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Tarea No. 420

Obligaciones del Arrendatario - Resumen

  • Tarea : 420
  • Autor : Ivan Garcia B.
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  • OBLIGACIONES DEL ARRENDATARIO

    1.-Pagar la renta.

    2425 fracción I, dispone: "El arrendatario está obligado: l.-A satisfacer la renta en la forma y tiempo convenidos"

    Artículo 2399 "La renta o precio del arrendamiento puede consistir en una suma de dinero o en cualquiera otra cosa equivalente, con tal que sea cierta y determinada".

    Aun cuando el precio del arrendamiento fuese injusto, es decir, notoriamente desproporcionado en más o menos, en relación con el valor del uso o goce de la cosa, el arrendatario o el arrendador respectivamente, no podían pedir la rescisión del contrato por lesión.

    Pero conforme al actual, en todo contrato conmutativo, cuando haya desproporción notoria en el valor de las prestaciones, procede la lesión

    Constituye el objeto directo de la obligación del arrendatario y el objeto indirecto del contrato, de tal manera que si en un arrendamiento no se determina el precio, el contrato es inexistente como arrendamiento.

    2.-Conservar y cuidar de la cosa arrendada

    Artículo 2425: "El arrendatario está obligado: I11.-A servirse de la cosa solamente para el uso convenido o conforme a la naturaleza y destino de ella", Artículo 2441: "El arrendatario no puede, sin consentimiento expreso del arrendador, variar la forma de la cosa arrendada' y si lo hace- debe, cuando la devuelva, restablecerla al estado en que la reciba, siendo, además, responsable de los daños y perjuicios"

    2467: "El arrendatario está obligado a hacer las pequeñas reparaciones que exija el uso de la cosa dada en arrendamiento"

    3.-Pago de los daños y perjuicios que por culpa del arrendatario o de sus familiares, sirvientes o subarrendatarios, se causen en la cosa arrendada.

    El articulo 2425 "El arrendatario está obligado: 1.-A responder de los perjuicios que la cosa arrendada sufra por su culpa o negligencia, la de sus familiares, sirvientes o subarrendatarios"

    Como en toda obligación de custodiar y conservar cosa ajena, el arrendatario debe responder de sus actos dolosos o culposos y en cuanto a los últimas, cabe hacer la distinción que formulamos para el comodato, fijando los tres grados de la culpa: grave, leve y levísima.

     

     

     

    4.-Responder en los casos, de incendio.

    Varias situaciones que son: 1.- Cuando se "trata de arrendatario único.

     2.- Cuando el bien ha sido  arrendado a diversas personas.

    3.- Cuando el dueño de la cosa o el arrendador vive o habita la cosa arrendada en unión de los demás arrendatarios; y

    4. Cuando el incendio se origina en determinada localidad.

    > Parte de la presunción juris tantum de responsabilidad.

    La presunción a cargo del arrendatario sólo puede quedar destruida por las siguientes excepciones:

    1.- Cuando el arrendatario demuestre que el incendio se originó por caso fortuito.

    2.- Por vicio o defecto de construcción

    3.- Porque el incendio comenzó en otra parte y tomó todas las precauciones para evitar que se propagara; y

    4.- Cuando demuestre que el incendio no pudo comenzar en la localidad arrendada.

    La segunda hipótesis supone que la cosa arrendada está ocupada por diversos arrendatarios

    2437: "Cuando son varios los arrendatarios y no se sabe dónde comenzó el incendio, todos son responsables proporcionalmente a la renta que paguen, y si el arrendador ocupa parte de la finca, también responderá proporcionalmente a la renta que a esa parte fijen peritos. Si se prueba que el incendio comenzó en la habitación de uno de los inquilinos, solamente éste será el responsable".

    5.-Restituir la cosa arrendada al terminar el contrato.

    Esta es una obligación de dar, y se sujeta a las reglas generales de estas obligaciones.

    "El arrendatario no puede, sin consentimiento expreso del arrendador, variar la forma de la cosa arrendada; y si lo hace debe, cuando la devuelva, restablecerla al estado en que la reciba, siendo, además, responsable de los daños y perjuicios.”

     

     

     

     

     

    SUBARRENDAMIENTO Y CESIÓN DE DERECHOS.

    1.- Subarrendamiento.-

    Hay subarrendamiento cuando el arrendatario arrienda la misma cosa que recibió en arrendamiento.

    Para que el arrendatario pueda a su vez arrendar la cosa que ha recibido, necesita tener capacidad especial para celebrar este contrato o en otras palabras, no basta la capacidad general para contratar, sino que es menester tener autorización general o especial de! arrendador. Dice al efecto el artículo 2480: "El arrendatario no puede subarrendar la cosa arrendada en todo, ni en parte, ni ceder sus derechos sin consentimiento del arrendador; si lo hiciere, responderá solidariamente con el subarrendatario de los daños y perjuicios"

    El artículo 2482: "Si el arrendador aprueba expresamente e! contrato especial de subarriendo, el subarrendatario queda subrogado en todos los derechos y obligaciones del arrendatario, a no ser que por convenio se acuerde otra cosa. El arrendatario queda liberado y desligado de la relación jurídica, y entra en la misma el subarrendatario con todas las obligaciones y derechos del primero.

    2.-Cesión de los derechos del arrendatario.

    En cuanto a las consecuencias jurídicas, en la cesión hay un simple cambio de sujeto en la relación jurídica y, por tanto, queda desligado el arrendatario.

    3.-La novación en el contrato de arrendamiento

    Cuando las partes lo alteran substancialmente, de manera que se substituye por otra, la relación jurídica primitiva.

    No sólo se cambia el sujeto activo o pasivo de la relación, sino que se crea una nueva obligación, extinguiéndose el primer contrato de arrendamiento.

    TERMINACIÓN DEL ARRENDAMIENTO

    1.-Diversas causas que dan término al contrato de arrendamiento.

    "El arrendamiento puede terminar: I.-Por haberse cumplido el plazo fijado en el contrato o por la ley, o por estar satisfecho el objeto para que la cosa fue arrendada; II.-Por convenio expreso; III.-Por nulidad; IV.-Por rescisión; V.-Por confusión; VI.-Por pérdida o destrucción total de la cosa arrendada, por caso fortuito o fuerza mayor; VII-Por expropiación de la cosa arrendada hecha por causa de utilidad pública; VIII.-Por evicción de la cosa dada en arrendamiento"

     

     

     

    2.-Prórroga anual.

    "Vencido un contrato de arrendamiento, tendrá derecho el inquilino, siempre que esté al corriente en el pago de las rentas, a que se le prorrogue hasta por un año ese contrato. Podrá el arrendador aumentar hasta un diez por ciento la renta anterior, siempre que demuestre que los alquileres en la zona de que se trate han sufrido un alza después de que se celebró el contrato de arrendamiento"

    3.-Tácita reconducción.

    "Si después de terminado el arrendamiento y su prórroga, si la hubo, continúa el arrendatario sin oposición en el goce y uso del predio, y éste es rústico, se entenderá renovado el contrato por otro año" (Art. 2486). "En el caso del artículo anterior, si el predio fuere urbano, el arrendamiento continuará por tiempo indefinido, y el arrendatario' deberá pagar la renta que corresponda al tiempo que exceda al del contrato con arreglo a lo que pagaba"

    4.-Rescisión del contrato de arrendamiento.

    "El arrendador puede exigir la rescisión del contrato:

    l.-Por la falta de pago de la renta en los términos previstos en la fracción 1 del artículo 2425;

    II.-Por usarse la cosa en contravención a lo dispuesto en la fracción III del artículo 2425;

    III.-Por el subarriendo de la cosa en contravención a lo dispuesto en el artículo 2480' (Art. 2489). "El arrendatario puede exigir la rescisión del contrato:

    1. Por contravenir el arrendador la obligación a que se refiere la fracción II del artículo 2412 de este ordenamiento. .

    2. Por la pérdida total o parcial de la cosa arrendada en los términos de los artículos 2431, 2434 Y 2445.

    3. Por la existencia de defectos o vicios ocultos de la cosa, anteriores al arrendamiento y desconocidos por el arrendatario." (Art. 2490). "Si el arrendador, sin motivo fundado, se opone al subarriendo que con derecho pretenda hacer el arrendatario, podrá éste pedir la rescisión del contrato"

    DEL SUBARRENDAMIENTO CÓDIGO CIVIL

     

     

     

     

     

     

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