EL MUTUO
2.- Definición, análisis y caracterización.
Art.- 2384
"El mutuo es un contrato por el cual el mutuante se obliga a transferir la propiedad de una suma de dinero o de otras cosas fungibles al mutuatario, quien se obliga a devolver otro tanto de la misma especie y calidad"
El mutuo es consensual en oposición a formal, ya que no requiere para su validez la observancia de alguna formalidad escrita.
Desde otro punto de vista, podemos clasificar el mutuo en civil y mercantil. Es mercantil, según lo define el Código de Comercio, cuando las cosas objeto del contrato se destinen exclusivamente a actos de comercio y se presume mercantil cuando se celebra entre comerciantes.
358 del Código de Comercio: "Se rea mercantil el préstamo cuando se contrae en el concepto y con expresión de que las cosas prestadas se destinan a actos de comercio y no para necesidades ajenas de éste. Se presume mercantil el préstamo que se contrae entre comerciantes"
"Es permitido estipular interés por el mutuo, ya consista en dinero, ya en géneros. El interés es legal o convencional. El interés legal es el nueve por ciento anual. El interés convencional es el que fijen los contratantes, y puede ser mayor o menor que el interés legal, pero cuando el interés sea tan desproporcionado que haga fundadamente creer que se ha abusado del apuro pecuniario, de la inexperiencia o de la ignorancia de! deudor, a petición de éste, el juez, teniendo en cuenta las especiales circunstancias del caso, podrá reducir equitativamente e interés hasta el tipo legal"
3.-Elementos esenciales. El objeto
El consentimiento se sujeta a las reglas generales y el objeto sí presenta características especiales que conviene tratar.
En primer lugar, sólo pueden ser objeto de mutuo los bienes fungibles, tanto corporales como incorporales, los consumibles por el primer uso, como los que no lo son. Por bien consumible se entiende aquel que se agota con el primer uso y por fungible, .aquel que tiene un poder liberatorio equivalente en los pagos, es decir, que en el cumplimiento de las obligaciones tiene igual valor al de otro bien y, por tanto, puede intercambiarse, ser fungible, es decir, fungir el una por el otro,
El mutuo debe recaer sobre bienes fungibles, Aquellos bienes consumibles que no sean fungibles, no pueden ser objeto de este contrato. Tenemos así los ejemplos clásicos de la última barrica de vino de la última cosecha que es consumible y no es fungible, porque no habrá otra barrica equivalente. En cambio, tenemos la vasta cantidad de bienes fungibles de la industria moderna, coma los accesorios de las maquinarias que son intercambiables, que tienen un mismo poder liberatorio y que son consumibles.
4.-Elemenlos de validez. La capacidad
En este contrato se necesita tener capacidad especial para enajenar, a efecto de dar y recibir en mutuo, ya que el contrato es traslativo de dominio y a su vez, el mutuatario se obliga a restituir.
Tener la capacidad general para contratar. Los menores emancipados sólo tienen capacidad para ejecutar actos de dominio respecto de bienes muebles. No obstante que conforme a la citada regla, un emancipado tendría capacidad para dar O recibir en mutuo, ya que este negocio jurídico sólo se refiere a muebles fungibles, opinamos que para la validez del mismo, se requiere que exista una relación directa con la administración de sus bienes, pues para este efecto se le otorgó la emancipación.
5.-La lesión. Mutuo con interés. La usura. Derechos alemán y mexicano. Derecho penal
El artículo 2395 dispone al respecto: "El interés legal es el nueve por ciento anual. El interés convencional es el que fijen los contratantes, y puede ser mayor o menor que el interés legal; pero cuando el interés sea tan desproporcionado que haga fundadamente creer que se ha abusado del apuro pecuniario, de la inexperiencia o de la ignorancia del deudor, a petición de éste, el juez, teniendo en cuenta las especiales circunstancias del caso, podrá reducir equitativamente el interés hasta el tipo legal"
El mutuatario o deudor tendría dos acciones: una civil conforme al artículo 2395 para obtener la reducción del interés convencional demostrando estar en el caso de ese precepto y cuyo efecto sería para lo futuro y la acción penal mediante la denuncia al Ministerio Público para que hubiese la restitución y reparación del daño causado, remediando así la situación pasada, si el caso llega a constituir un fraude conforme al artículo 387 fracción VIII del Código Penal.
6.-Anatocismo.
EI anatocismo es un pacto por virtud del cual mutuante y mutuatario convienen en que los intereses se capitalicen y produzcan a su vez, nuevos intereses. En el artículo 2397, prohíbe la capitalización de intereses.
El precepto no es absoluto, sólo declara nulo el pacto en que de antemano se estipule la capitalización de intereses; pero puede el deudor, después de causados, otorgar un contrato nuevo, para capitalizarlos. Dice así el 'citado artículo: "Las partes no pueden, bajo pena de nulidad, convenir de antemano que los intereses se capitalicen y que produzcan intereses".
"Se llama anatocismo la capitalización de intereses, que los hace a su vez productivos de intereses, como si fuesen capital, a medida que llegan a su vencimiento.
Peligros del anatocismo.-La capitalización de los intereses es peligrosa porque aumenta con rapidez el pasivo de los deudores poco afortunados, que no pueden pagar regularmente los intereses de sus deudas.
Prohibición de Justiniano.- Muchos usureros abusaban de esta convención, que a primera vista parece favorable a los deudores, pues los dispensa de pagar anualmente los intereses, pero que tiende a agobiarlos rápidamente bajo el peso de sus deudas. Justiniano, terminó por prohibir el anatocismo de una manera absoluta.
Reglamentación moderna.- e durante el término del contrato los intereses vencidos y no pagados, no pueden devengar intereses, y si permite que los líquidos no satisfechos puedan capitalizarse y estipularse de nuevo réditos sobre el aumento del capital, este pacto será nulo si no consta por escrito.
7.-Teoría de la imprevisión.
Constituye un, caso en que esa teoría ha recibido su reconocimiento expreso en la ley, de tal suerte que, lo que es imprevisto en los demás contratos, está previsto en el de mutuo.
Podría sostenerse que cuando las circunstancias se alteren en forma tal que una de los contratantes se encuentre imposibilitado para poder cumplir sus obligaciones, por una crisis económica, el juez podrá decretar una reducción equitativa en el monto de las mismas.
8.-Manifestaci6n del consentimiento
Puede manifestarse expresa o tácitamente, y por tanto, es consensual en oposición a formal; que no necesita para su validez ni siquiera la expresión verbal cuando, de los actos ejecutados, se desprenda claramente la voluntad tácita de dar y recibir en mutuo. Por consiguiente, los sordomudos que no estén incapacitados legalmente, pueden celebrar este contrato, bien sea recurriendo a la mímica, en cuyo caso habría consentimiento expreso a través de las señas, o ejecutando actos que revelaren claramente la intención de dar y recibir en mutuo.
Como medida de seguridad, se recurre no sólo a la expresión verbal, sino a la forma escrita y, en ocasiones, como formalidad ad probationem, debe otorgarse e! mutuo, por conveniencia procesal, en escritura pública, sobre todo para la procedencia de la acción ejecutiva.
9.-0bligaciones del mutuante. Trasmisión del dominio.
El mutuo es un contrato bilateral, e! mutuante está obligado a trasmitir el dominio de la cosa fungible al mutuatario. La trasmisión de! dominio de la misma se rige por las normas generales, de tal suerte que no se operará la traslación de la propiedad, sino hasta que la cosa se haga cierta y conocida de la otra parte.
10.-EI problema de los riesgos y la evicción
En cuanto al primer problema, existe el principio general de que los géneros nunca perecen.
La cosa genérica se convierte por la entrega o por el conocimiento que de la misma tenga e! mutuatario, en un bien individualmente de terminado.
No se aplica por dos razones: primera porque ya no se trata de géneros; segunda, porque la cosa perece siempre para el dueño de la misma, que en el caso es el mutuatario, a quien se le trasmitió el dominio desde el momento en que la cosa se hizo cierta y determinada con su conocimiento.
11.-Entrega de la cosa.
Una segunda obligación del mutuante consiste en entregar la cosa al mutuatario. La entrega de la cosa se rige de acuerdo con las normas generales que hemos estudiado para la compraventa, siguiendo e! principio de la exactitud en los pagos, es decir, la entrega de la cosa debe ejecutarse exactamente en tiempo, lugar, modo y substancia.
12.-Vicios ocultos y defectos de la cosa.
El artículo 2390 del Código vigente: "El mutuante es responsable de los perjuicios que sufra el mutuatario por la mala calidad o vicios ocultos de la cosa prestada, si conoció los defectos y no dio aviso oportuno al mutuatario.
13.-Saneamiento.
EI mutuante tiene además la obligación de responder por la evicción. Si el mutuatario es privado de la cosa por virtud de sentencia ejecutoriada anterior a la traslación del dominio, el mutuante debe responder, excepto si categóricamente por pacto expreso. el mutuatario acepta los riesgos de la evicción, o cuando no denuncia el pleito oportunamente al mutuante, cuando celebra transacción, compromiso en árbitros, o cuando sea anterior al contrato la causa que motiva la evicción, o imable al mutuatario.
14.-0bligaciones del mutuatario. Restitución. Ley Monetaria.
El mutuatario tiene como principal obligación la de restituir bienes de la misma especie, calidad y cantidad, de los que haya recibido en mutuo. Esta restitución por equivalente tiene su aplicación tanto para bienes fungibles en general, como para obligaciones en dinero.
15.-Restitución en tiempo, lugar, forma y sustancia convenidos.
La segunda obligación del mutuatario consiste en restituir en el tiempo y lugar convenidos; a falta de convenio, la ley contiene reglas especiales. Si no se ha fijado el tiempo de restitución, dependerá éste de la naturaleza de la cosa. Al efecto dispone el artículo 2385: "Si en el contrato no se ha fijado plazo para la devolución de lo prestado, se observarán las reglas siguientes:
I.-Si el mutuatario fuere labrador y el préstamo consistiere en cereales u otros productos del campo, la restitución se hará en la siguiente cosecha de los mismos o semejantes frutos o productos;
II.-Lo mismo se observará respecto de los mutuatarios que, no siendo labradores, hayan de percibir frutos semejantes por otro título;
III.-En los demás casos, la obligación de restituir se rige por lo dispuesto en el artículo 2080".
En cuanto a la forma o modo, sólo significa que el acreedor no está obligado a recibir pagos parciales. Luego el mutuatario debe en una sola entrega pagar intereses y suerte principal. Si e! mutuante acepta entregas parciales, primero se imarán a los intereses y luego a la suerte principal.
16.-Vicios y defectos ocultos.
Otra de las obligaciones del mutuario consiste en responder de los vicios. y defectos ocultos de la cosa restituida y de la evicción.
Aplicamos reglas generales: el enajenante está obligado a responder de los vicios o defectos ocultos de la cosa enajenada y del saneamiento para el caso de evicción.
17.-Saneamiento
Respecto de la evicción también el mutuatario estará obligado al saneamiento, cuando e! mutuante la sufra, es decir, cuando un tercero lo prive de la cosa por sentencia ejecutoriada y en razón de un derecho anterior a la restitución. La evicci6n que padece el mutuante en este caso, se equipara a un no pago, y tendrá, por tanto, expedita nuevamente su acción para exigir el pago en la forma y términos convenidos.
"La obligaci6n queda extinguida cuando el acreedor recibe en pago una cosa distinta en lugar de la debida". "Si el acreedor sufre la evicci6n de la cosa que recibe en pago, renacerá la obligaci6n primitiva, quedando sin efecto la daci6n en pago".