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Tarea No. 414

Elementos esenciales de la Compraventa

  • Tarea : 414
  • Autor : Ivan Garcia B.
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  • ELEMENTOS ESENCIALES DE LA COMPRAVENTA

    L.-Distinción entre los elementos esenciales y los de validez-

    Los elementos esenciales en todo contrato son el consentimiento y el objeto. En la compraventa es absolutamente necesario, para desprender múltiples consecuencias, diferenciar los elementos esenciales de los de validez.

    2.-Consentimiento

    Se define como un acuerdo de voluntades que tiene por objeto la transferencia de un bien a cambio de un precio. El contenido de voluntad en este contrato ha de ser siempre trasmitir por una parte el dominio de una cosa o de un derecho y, por la otra, pagar un precio cierto y en dinero. Si no se cumplen estas dos manifestaciones de la voluntad, no hay compraventa.

    3.-0bjeto directo

    EI segundo elemento de existencia de la compraventa presenta mayor interés: Consiste en su objeto. Es necesario distinguir el objeto directo del contrato y el de las obligaciones nacidas del mismo.

    La ley (art. 1470) llama "objeto" de la compraventa a la transferencia del derecho de propiedad o de otro derecho poniendo así el acento lógico sobre la transferencia; peto ésta se debe calificar, más bien, como "el contenido" del contrato y no ya como el objeto. De cualquier modo, al hablar de objeto, aquí se quiere hacer referencia al derecho de propiedad sobre la cosa o a otro derecho; no a la transferencia del mismo".

    El contrato puede ser inexistente:

    l.--Cuando no exista la cosa.

    2.--Cuando no haya precio

     

    4.-0bjetos indirectos

    Loe objetos indirectos en la compraventa están constituidos por la cosa y el precio. Puede existir consentimiento para trasmitir una cosa a cambio de un precio.

     

    5.-Posibilidad física de la cosa

    La cosa objeto del contrato de compraventa debe ser posible físicamente, es decir, debe existir en la naturaleza, o ser susceptible de existir cuando se trate de cosas futuras.

    La cosa objeto del contrato debe:

    1-Existir en la naturaleza.

    2-Ser determinada o determinable en cuanto a su especie.

    3-Estar en el comercio

    6.-Existencia de la cosa en la naturaleza y pérdida de la misma

    La cosa objeto de l. compraventa puede no existir en el momento de la celebración del contrato, o bien, puede perderse Con posterioridad; por esto conviene distinguir estas dos situaciones:

    1.-Cuando la cosa no existe en el momento de la celebración del contrato y tampoco es susceptible de existir en el futuro, el contrato es inexistente.

    2. —Cuando la cosa existe pero se pierde, es decir, perece con posterioridad a la celebración del contrato, el negocio jurídico es existente y simplemente se origina un problema de responsabilidad para determinar quién sufre la pérdida de la cosa.

    En relación con estas dos situaciones se presentan los siguientes casos:

    1.-Pérdida total de la cosa antes de concertarse la compraventa.

    2.-Evicción que sufra el vendedor antes de la celebración del contrato

     3.-Pérdida parcial de la cosa anterior al negocio jurídico.

    4.-Pérdida total, parcial, o evicción posteriores a la celebración del contrato.

     

    7.-Pérdida total antes de concertarse la compraventa.

    Jurídicamente la cosa Se pierde, en los siguientes casos:

     A.--Cuando perece, es decir, se destruye.

    B.--Cuando queda fuera del comercio.

    C.-Cuando no se tenga conocimiento de su paradero.

    D.--Cuando teniendo ese conocimiento, hay una imposibilidad material de recuperarla.

     

    La acción, por consiguiente, no es de inexistencia, sino de restitución del precio como consecuencia de aquélla, y la sentencia se dictará imponiendo la restitución, después de haber registrado simplemente dicha inexistencia, pues ésta es anterior al reconocimiento judicial y está subordinada a un problema de hecho; en la hipótesis de que la cosa se perdió, el juez sólo se ocupará de este problema de hecho analizando las pruebas, y si se justifica plenamente esa pérdida total, el juez registrará la inexistencia en el considerando relativo de su fallo, para condenar a la restitución del precio; pero no tiene necesidad de declararla, sino sólo resolverá que el acto no produjo efectos, por no existir compraventa.

     

    8.-Evicción de la cosa, anterior al contrato.

    Hay evicción cuando el adquirente es privado por sentencia ejecutoriada de la cosa enajenada en razón de un derecho de tercero anterior a la adquisición. En el caso, la hipótesis es la de que el vendedor, antes de concertar el contrato, sufrió evicción; es decir, fue privado de la cosa en razón de un derecho de tercero por sentencia ejecutoriada.

    Se trata en la especie de un contrato en el que hay un fin ilícito al vender una cosa ajena existiendo ya sentencia que declaró la propiedad en favor de un tercero. Esta ilicitud en el fin, produce la nulidad que será absoluta.

     

     

     

     

    9.-Pérdida parcial de la cosa antes de la celebración del contrato.

    Este problema no está resuelto en el Código vigente. El Código de 1884 sí tenía una disposición especial en la que disponía que el comprador podía pedir la rescisión del contrato O la reducción equitativa del precio, si así le convenía, recibiendo parte de la cosa. En otras palabras, la pérdida parcial de la misma antes de celebrar el contrato, no originaba la inexistencia del negocio, supuesto que el Código suponía que no sólo era existente el contrato, sino además válido.

     

    En nuestro concepto existen dos razones para sostener que se trata de nulidad y no de rescisión:

     

    1a.-La rescisión supone siempre una causa posterior a la celebración del contrato, que impide su cumplimiento. Nunca una causa anterior, porque si asi fuera, sé convertiría en vicio y motivaría la nulidad. La rescisión parte de la base de que e! contrato es perfectamente válido; que en el momento de concertarse tuvo todos sus elementos y  de validez, pero que un hecho posterior viene a impedir el cumplimiento, o bien, una circunstancia imable a una de las partes (cuando ésta no quiere cumplir); o, finalmente, cuando el contrato dependa de una condición resolutoria, y se verifica el acontecimiento futuro, por consiguiente, posterior, que priva de efectos al contrato.

    En el caso de perecimiento parcial anterior a la compraventa, no hay un hecho posterior a la celebración del contrato. Justamente estamos razonando para diferenciar la pérdida parcial anterior de la posterior; en esta última si habrá indiscutiblemente rescisión, y así lo dice el Código vigente, y todas las legislaciones; pero en el perecimiento parcial anterior, hay una causa de nulidad, porque indiscutiblemente existe error, a no ser que se demuestre que el comprador conoció el estado de la cosa, lo que implica ya consentimiento sobre la misma en el estado en que se encontraba.

    2a.-La segunda razón para desechar en este caso el criterio tradicional, es de orden técnico-legislativo. El Código vigente clasifica sistemáticamente a aquellos casos que indebidamente llamó el anterior de rescisión, como de nulidad. De una manera expresa sustituye la palabra rescisión por la de nulidad en el artículo correspondiente, O en una forma general, al definir lo que se entiende por nulidad absoluta y relativa y lo que se entiende por rescisión; y cama en este aspecto el Código vigente nos dice que el contrato estará afectado de nulidad relativa cuando exista error en el motivo determinante de la voluntad, debemos considerar que todas las circunstancias lógicas que concurren en el caso permiten formular una presunción juris tantum de error en los términos del artículo 1813.

    Evidentemente que si en el contrato se dice que se entregará una cosa, las circunstancias de la misma operación demuestran que el precio pagado y el consentimiento otorgado fue en el falso supuesto de que la cosa existía íntegramente; y que no se hubiera celebrado el contrato de haber sabido que la cosa había perecido en parte.

     

     

     

     

     

     

    10.-Posible existencia de la cosa.

    l.-Cuando el contrato es existente, aun cuando la cosa en definitiva no llegue a existir. Esta modalidad especial se denomina compra de esperanza.

     

    "Se llama compra de esperanza al contrato que tiene por objeto adquirir, por una cantidad determinada, los frutos que una cosa produzca en el tiempo fijado, tomando el comprador para sí el riesgo de que esos frutos no lleguen a existir; o bien, los productos inciertos de un hecho, que puedan estimarse en dinero. El vendedor tiene derecho al precio aunque no lleguen a existir los frutos o productos comprados”

     

    2.-Un segundo caso de posibilidad del objeto se presenta cuando la compraventa depende de una condición suspensiva relacionada con la existencia de la cosa, de tal manera que si ésta no llega a existir, e! contrato de compraventa no se formará será inexistente. Este es el caso en la compra de cosa esperada: la operación se celebra sobre una cosa futura; pero se estipula la condición expresada de que si la cosa no llega a existir, tampoco existirán las relaciones jurídicas derivadas de la compraventa.

     

    3.-La compraventa se refiere a una cosa futura, pero la modalidad se impone en calidad de término o plazo y no de condición suspensiva.

    En esta hipótesis se conviene que en un plazo determinado se entregarán las mercancías, bienes u objetos que aún no existen, pero que serán manufacturados.

    Esta es la forma corriente de la mayoría de los contratos sobre mercancías futuras. En el momento de celebrarse el contrato la cosa no existe, pero se señala un plazo para su entrega. Dada la naturaleza de esta modalidad, el contrato se ha formado y simplemente sus efectos quedan diferidos a la llegada del término. En el caso de incumplimiento, si las cosas no llegan a elaborarse, se originarán las dos acciones de todo incumplimiento, es decir, la rescisión con el pago de daños y perjuicios o bien el cumplimiento de las prestaciones, con el pago también de los daños y perjuicios moratorios. La inexistencia de la cosa futura objeto del contrato viene a resolverse sólo en un caso de rescisión y, por consiguiente, se parte de la base de que el contrato, a pesar de

    qué la cosa no existía al tiempo de celebrarse, tuvo vigencia y validez.

     

    4.-Un cuarto caso se presenta en relación con la herencia de una persona viva, o sea, la porción hereditaria que llegará a tener el vendedor en la sucesión testamentaria o intestada de una persona que vive en el momento en que aquél celebra. el contrato de compraventa. El caso de herencia futura también encaja dentro del general de cosa futura y así lo considera el Código. Desde luego implica un problema de inexistencia por cuanto que el vendedor tiene sólo una expectativa de derecho en la herencia futura, mientras no ocurra la muerte del autor de la sucesión; todo presunto heredero legítimo o testamentario, tiene sólo una expectativa de derecho. Dice al efecto el artículo 1826: "Las cosas futuras pueden ser objeto de un contrato. Sin embargo no puede serlo la herencia de una persona viva, aun cuando ésta preste su consentimiento"

     

    11.-Posibilidad  jurídica de la cosa.

    Estudiaremos ahora los dos últimos requisitos de la cosa como objeto indirecto de la compraventa, consistentes en que esté en el comercio y sea determinada O determinable. Estos requisitos se refieren simplemente a la posibilidad jurídica del objeto; no tienen nada que ver con la posibilidad física del mismo, es decir, se considera que hay una imposibilidad jurídica para que una cosa que está fuera del comercio o no es determinada O susceptible de determinarse, pueda ser objeto de un contrato.

     

    12.-Existencia de la cosa en  el comercio.

    El requisito de que la cosa debe estar en el comercio, lo define la ley en sentido negativo, indicándonos cuándo las cosas no están en el comercio.

    Artículo 747: "Pueden ser objeto de apropiación todas las cosas que no estén excluidas del comercio". Artículo 749: "Están fuera del comercio por su naturaleza las que no pueden ser poseídas por algún individuo exclusivamente, y por disposición de la ley las que ella declara irreductibles a propiedad particular"

    En el Código Civil se distinguen dos categorías a este respecto: bienes de uso común y bienes destinados a un servicio público. Los primeros están fuera de! comercio de manera absoluta; los destinados a un servicio público quedan excluidos de! comercio temporalmente, entretanto se mantengan afectados a ese servicio público. El Código vigente declara que unos y otros son bienes inalienables e impreibles

                   

    13.-Determinación de la cosa

    El último requisito que nos resta analizar a propósito del objeto, es su determinación. En e! derecho existen tres formas:

    1.-La determinación individual, que es la perfecta. En la doctrina francesa se le llama determinación por cuerpos ciertos.

    2.-Determinación en especie, que atiende a los siguientes datos: género, cantidad, calidad, peso O medida.

    3.-Por último, la tercera forma de determinación se precisa en atención al simple género. Esta es útil para las ciencias naturales, pero inútil e ineficaz para e! derecho: los contratos no pueden tener por objeto cosas determinadas sólo en su género.

    4.-Además de estas formas de determinación, siguiendo la terminología de las ciencias naturales que distingue entre individuos, especies y géneros, el derecho acepta otra forma que consiste en fijar datos a través de los cuales y durante la vigencia del contrato puedan en definitiva precisarse el monto o valor de las prestaciones, no obstante que en el momento de celebrarse el negocio hay una imposibilidad de determinación. Tal sería el caso de la compraventa del combustible necesario para el sostenimiento de una fábrica. Este contrato es posible jurídicamente. En el momento de celebrarse hay una imposibilidad para determinar qué cantidad de combustible se necesitará para el funcionamiento de la fábrica porque se ignora por ejemplo, el tiempo que la fábrica funcionará; pero durante la vigencia del contrato se determinará la cuantía misma de la prestación.

    14.-Cosa lícita.

    Los bienes materiales de una enajenación. Aun cuando el Código Civil se refiere a la licitud o ilicitud de los actos o hechos en relación con los contratos, sin mencionar las cosas, pues sólo la conducta humana puede recibir tal calificación, sí cabe la posibilidad de que en la compraventa ésta recaiga sobre una cosa ilícita, en cuanto que está prohibida su enajenación. Es decir, las cosas en sí mismas no pueden ser lícitas o ilícitas, pero su enajenación o adquisición, como formas de conducta, como procederes, sí pueden estar prohibidos o permitidos.

    Las leyes que reglamentan la caza y pesca, determinan épocas de veda para ciertas especies, prohibiendo su enajenación.

    15. Cosa Litigiosa

    "La venta de cosas o derechos litigiosos no está prohibida; pero el vendedor que no declare la circunstancia de hallarse la cosa en litigio, es responsable de los daños y perjuicios si el comprador sufre la evicción, Quedando además sujeto a las penas impuestas al delito de fraude"

    En relación con la compra de cosa litigiosa, debemos distinguir en nuestro derecho la diversa situación relativa a los muebles y a los inmuebles.

    16.-Precio cierto y en dinero.

    "El precio, objeto de la prestación del comprador, debe presentar los caracteres siguientes:

    1. Debe ser fijado en dinero;

    2. Es preciso que sea determinado, -o por lo menos determinable;

    3. Serio, es decir, sincero;

    4. A veces, se exige que no se aparte demasiado sensiblemente del justo precio"

     

    Artículo 2250: "Si el precio de la cosa vendida se ha de pagar parte en dinero y parte con el valor de otra cosa, el contrato será de venta cuando la parte en numerario sea igualo mayor que la que se pague con el valor de otra cosa. Si la parte en numerario fuere inferior, e! contrato será de permuta”

     

    17.-Fijación del precio.

    Con respecto al precio, se presenta el problema de su determinación, no en cuanto a su valor, que debe Ser cierto y en dinero, pero sí respecto a la forma como habrá de fijarse, que la ley puede dejar al común acuerdo de las partes, a la voluntad de un tercero, al valor corriente de las mercancías en el mercado, o de una manera imperativa, en los casos de expropiación, fijando entonces la propia ley el monto de! precio.

    El caso ordinario se presenta cuando las partes de común acuerdo fijan el precio. No implica problema alguno y es la forma normal de la compraventa.

     

     

    La fijación del precio por un tercero, presenta varios problemas en el derecho: e! primero se refiere a resolver el papel que desempeña el tercero; el segundo a determinar en qué momento existe la compraventa y el tercero a la posibilidad de que fijado e! precio, las partes no se sujeten a él Papel que desempeña el tercero en la determinación del precio.

    Hay tres maneras de considerar al tercero:

     a) como perito;

     b) como árbitro, y

    c) como mandatario de las partes.

     Las tres formas no deben considerarse aisladamente, en nuestro concepto, porque el tercero desempeña o puede desempeñar los tres papeles.

     

    18.-Precio justo

    Otro requisito del precio consiste en su justicia; es decir, el precio debe ser justo. Este atributo ya no es un elemento esencial del precio. El contrato de compraventa existe y sólo estará afectado de lesión y, por consiguiente, de nulidad relativa, cuando haya una desproporción notable, evidente, entre e! valor de la cosa y el precio en dinero que se pague por la misma, siempre y cuando esa desproporción obedezca, en nuestro derecho, a miseria, ignorancia o inexperiencia, y haya sido obtenida por una explotación de una de la partes con respecto de la otra.

    Ordenando estos conceptos:

    1.-El precio debe ser justo.

     

    2. ~Para que el precio sea justo debe existir una equivalencia entre la cosa y el dinero que se pague por la misma.

     

    3.-Para nuestro derecho positivo, no sólo se atiende el dato objetivo de la equivalencia, pues puede romperse esa relación de tal manera que el precio sea desproporcionado y a pesar de ella la compraventa válida.

     

    4.-Es menester que, además de la proporción notoria entre las prestaciones, exista una causa subjetiva debido a que provenga de extrema miseria, suma ignorancia O notoria inexperiencia del comprador y, además, que haya habido explotación indebida por parte del vendedor.

     

    19.-Precio verdadero.

    La doctrina se requiere que el precio sea verdadero, en oposición al simulado. Es decir, tratándose de un elemento esencial del citado contrato, como es uno de sus objetos indirectos, evidentemente que debe existir en forma real, pues si se justificare en el juicio correspondiente, que en verdad el supuesto comprador no pagó cantidad alguna por la cosa enajenada tendría que concluirse que la venta se simuló en forma absoluta o relativa. Habrá simulación absoluta si además de la falta del precio, las partes no tuvieron la intención de enajenar y adquirir respectivamente la cosa, de tal suerte que todo lo que declararon en el contrato fue falso y nada tuvo de real. La simulación será relativa si los contratantes tuvieron la intención de enajenar y adquirir, pero sin que mediara un precio, es decir, celebrando una verdadera donación disfrazada de compraventa.

     

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