FIANZA PARTE 2
7.- Beneficios
Tres beneficios: el dé orden, e! de excusión y el de división. Los dos primeros se refieren a las relaciones del fiador con el acreedor, el último comprende tanto las relaciones de los fiadores con el acreedor, como las de éstos entre sí.
Excusiónprimero se le embargue al acreedor.
En la contestación de la demanda puede oponer las excepciones y además los beneficios.
Una diferencia sustancial, forma o modo de operar de los dos primeros beneficios, en relación con el último. Por ministerio de la ley funcionan los beneficios de orden y excusión, de tal manera que deben renunciarse para que el fiador pierda las ventajas inherentes a los mismos.
El beneficio de división debe estipularse (debe otorgarse), pues de lo contrario, no funciona por ministerio de la ley, es decir, si son varios los fiadores respecto de una misma deuda, no pueden oponerle al acreedor todos ellos, o el que fuere demandado, la excepción relativa a la división de la responsabilidad.
2827.- "Si son varios los fiadores de un deudor por una sola deuda, responderá cada uno de ellos por la totalidad de aquélla, no habiendo convenio en contrario; pero si sólo uno de los fiadores es demandado, podrá hacer citar a los demás para que se defiendan juntamente, y en la proporción debida estén a las resultas del juicio".
8.-·-Beneficio de orden
Consiste en que el acreedor no puede demandar al fiador, sin haber demandado antes al deudor. 2914: “"El fiador no puede ser compelido a pagar al acreedor, sin que previamente sea reconvenido el deudor... "
No puede ser ejecutado en sus bienes sin que previamente se embarguen los del deudor.
La litis denuntiatio, 2823 es de gran utilidad para el fiador, pues de esa manera se libera ya de la obligación que tiene de oponer todas las excepciones inherentes a la obligación principal, ya que para ese efecto llama al deudor.
"Si el fiador ha pagado en virtud de fallo judicial, y por motivo fundado no pudo hacer saber e! pago al deudor, éste quedará obligado a indemnizar, a aquél y no podrá oponerle más excepciones que las que sean inherentes a la obligación y que no hubieren sido opuestas por el fiador, teniendo conocimiento de ellas"
9.-Beneficion de excusión
Por el beneficio de excusión, el acreedor debe ejecutar la sentencia primero en bienes del deudor principal y sólo que éste sea insolvente, de tal suerte que la obligación no pueda cumplirse en todo o en parte, podrá ejecutar al fiador por la totalidad de la obligación en el primer caso, o por el saldo insoluto en el segundo.
2814: "El fiador no puede ser compelido a pagar al acreedor, sin que previamente sea reconvenido el deudor y se haga la excusión de sus bienes"
1.-Señalar los bienes del deudor
2.- bienes en lugar competente de la jurisdicción del juez que conoce el juicio ya no procede la excusión.(bienes inmueble, no habla de bienes muebles o inmuebles)
3.- pago gastos de excusión (registro del embargo en el registro de la propiedad, si son bienes muebles son los fletes)
"Como el fiador no está obligado a pagar sino cuando no paga el deudor principal, el acreedor no puede dirigirse contra el fiador sin haber hecho previa, excusión en los bienes del deudor, que hubiere habido asunción de flama solidaria O hubiere renunciado el fiador el beneficio de excusión (Art. 1907)
El articulo 2816 estatuye al respecto lo siguiente: "La excusión no tendrá lugar:
I.-Cuando el fiador renunció expresamente a ella.
II-En los casos de concurso o de insolvencia probada del deudor.
III.-Cuando el deudor no puede ser judicialmente demandado dentro del territorio de la República, IV.-Cuando el negocio para que se prestó la fianza sea propio del fiador.
V.-Cuando se ignore el paradero del deudor, siempre que llamado éste por edictos no comparezca, ni tenga bienes embargables en el lugar donde deba cumplirse la obligación"
10-Efectos de la cosa juzgada respecto a la obligación principal en relación con el fiador.
Sería conveniente reconocer expresamente en nuestro Código Civil la facultad del fiador para intervenir en el juicio que el acreedor le siga al deudor, disponiendo que si interviene en el mismo, la sentencia dictada tendrá también el valor de cosa juzgada respecto del fiador; pero si no llega a intervenir, debe estatuirse que no le parará perjuicio.
Cosa juzgada solo afecta a los que fueron llamados a juicio.
11.-Relaciones entre el deudor y el fiador.--Cuestiones que comprenden
a).-Derechos del fiador para ser reembolsado y ejecutar al deudor por virtud del pago hecho; acción en vía de regreso, una acción de reembolso.
b).-Derechos del fiador para que se le releve de la fianza.
12. Derecho al reembolso de lo pagado
Por lo que mira a los derechos del fiador para ser reembolsado por el deudor cuando ha ejecutado un pago por éste, caben dos procedimientos: el de la subrogación y el del juicio ejecutivo que puede seguir el primero en contra del segundo.
13-Subrogación.
Estatuye el artículo 2830 que el fiador que paga, se subroga en todos los derechos que el acreedor tenía contra el deudor.
Cuando el que paga una obligación de la que no es deudor, tiene no obstante interés jurídico en el cumplimiento de la misma.
2829: "El fiador que paga por el deudor debe ser indemnizado por éste:
l.-De la deuda principal.
II.-De los intereses respectivos, desde que haya noticiado el pago al deudor, aun cuando éste no estuviere obligado por razón del contrato a pagarlos al acreedor.
III.-De los gastos que haya hecho desde que dio noticia al deudor de haber sido requerido de pago.
IV.-De los daños y perjuicios que haya sufrido por causa del deudor"
14.-Procedimiento ejecutivo.
Además de la subrogación que hemos estudiado, existe un segundo procedimiento para que el fiador sea reembolsado en los casos en que hubiese pagado por el deudor. Consiste éste en proceder ejecutivamente en su contra, si es que ejecutó el pago en virtud de sentencia.
Cuando el fiador ha pagado por virtud de fallo judicial, y por motivo fundado no pudo hacer saber dicho pago al deudor, éste quedará obligado a indemnizar a aquél y no podrá oponerle más excepciones que las que sean inherentes a la obligación y que no hubiesen sido opuestas por el fiador, teniendo conocimiento de ellas. (Art. 2834).
15.- Relaciones jurídicas entre los fiadores--Beneficio de-división.-
El beneficio de división será oponible al acreedor sólo en el caso de que existan varios fiadores siempre y cuando haya un pacto expreso en el sentido de que aquél reclamará, en el caso de incumplimiento del deudor, la parte proporcional que corresponda a cada fiador, la cual puede ser igual o diferente, según se haya convenido.
El beneficio de división sólo funciona respecto de! acreedor, existiendo convenio expreso al respecto, y que de no haber mediado éste, cada uno de los fiadores responderá por la totalidad de la deuda.
2839: "El beneficio de división no tiene lugar entre los fiadores:
I.--Cuando se renuncia expresamente.
II-Cuando cada uno se ha obligado mancomunadamente con el deudor.
III.—Cuando alguno o algunos de los fiadores son concursados O se hallan insolventes, en cuyo caso se procederá conforme a lo dispuesto en los párrafos segundo y tercero del artículo 2837. IV.-En el caso de la fracción IV del artículo 2816. V.--Cuando alguno o algunos de los fiadores se encuentren en alguno de los casos señalados para el deudor en las fracciones III y V del mencionado artículo 2816"
16.-Inovacion del beneficio de división.
"El fiador que pide el beneficio de división, sólo responde por la parte del fiador O fiadores insolventes, si la insolvencia es anterior a la petición; y ni aun por esta misma insolvencia, si el acreedor voluntariamente hace el cobro a prorrata sin que el fiador lo reclame".
El objeto, en los casos de peligro de insolvencia futura de alguno o de algunos de los fiadores, el que lo pida no se vea expuesto a tener que sufrir después un aumento en su responsabilidad, por el hecho de que sobrevengan casos de insolvencia de algunos cofiadores.
17.-Subrogación legal.
Como el fiador que paga, se subroga en todos los derechos del acreedor contra el deudor.
Diversas Hipótesis, : a) En la solvencia de todos ellos, caso en el cual la deuda se reparte entre los mismos;
b) En la insolvencia de alguno o de algunos de los fiadores, que agravad las partes de los demás;
c) En los casos en que no pueda operar el beneficio de división a que alude el artículo 2839, y
d) En la invocación del beneficio por algún cofiador, para .los efectos ya explicados y que estatuye el artículo 2840.
EXTINCIÓN DE LA FIANZA
1.-Principio fundamental
Se requiere pacto expreso entre e! acreedor y el fiador, para que la garantía pase a la nueva obligación, También la fianza se extingue por vía directa y no simplemente por vía de consecuencia.
2.-Caso especial de extinción
El que ocurre cuando por un derecho imable al acreedor "culpa o negligencia", no puedan subrogarse en sus derechos, privilegios o hipotecas al fiador O fiadores, al hacer el pago. El artículo 2845 estatuye: "Los fiadores aun cuando sean solidarios, quedan libres de su obligación, si por culpa o negligencia del acreedor no pueden subrogarse en los derechos, privilegios o hipotecas del mismo acreedor"
3. —Caducidad de la fianza.
ART. 2848. A las fianzas por plazo determinado, para decretar su caducidad, si el acreedor no requiere judicialmente al deudor por el cumplimiento de la obligación principal, dentro del mes (cuando por tiempor determina tiene 30 dias para demandar si no lo hace valer el fiador no tiene obligación del pago) siguiente a-la expiración del' plazo, o cuando sin' causa justificada deje de promover por más de tres meses (en el juicio entablado contra el deudor.
ART.2849. Se refiere a la fianza otorgada por tiempo indeterminado, facultando al fiador para interpelar al acreedor cuando la deuda se haga exigible, a fin de que promueva judicialmente, exigiendo su cumplimiento dentro del plazo de un mes. En el caso de que el acreedor no lo haga, o si entablando el juicio dejare de promover sin causa justificada por más de tres meses, el fiador quedará libre de su obligación.
Ivan Raul Garcia Balderas