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AYUDA CON MI DESPIDO

  • Consulta : 3041
  • Autor : Ing.David
  • Publicado : 2012-09-07 16:17 desde la IP: 189.248.19.147
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  • Ing.David
    USUARIO REGISTRADO

    Estado de Referencia: Tamaulipas

    Hola buenas tardes a todos.

    Quiero ver si me podran asesorar en lo siguiente.

    Estuve laborando desde Enero 2012 a la fecha como Docente, en el trabajo firme contrato en donde yo solo estaba por honorarios, mi sueldo era libre de todo solamente me rebajaban el ispt (nada de imss, infonavit,etc)

    El día de hoy me desocuparon y quiero saber si yo al tener tan poco tiempo laborando y por honorarios tengo derecho a algun tipo de liquidación.

    Mi sueldo era de $5000 al mes me podra alguien decir a que tengo derecho y mas o menos cuanto me toca de finiquito??

     

     

    De antemano muchas gracias.

    Saludos a todos en esta sala....

     

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  • Autor
    Respuesta No: 3027

  • abogado leon
    ABOGADO LABORAL


    (Visita mi oficina)

    Ing. David: Reciba cordiales saludos de su amigo el Lic. Polo de Ecxatepec Estado de México. Es muy IMPORTANTE que contrate a un abogado LABORALISTA porque si va con un TODOLOGO le va a hechar a perder su asunto.

    Por lo que, para que mejor entienda su situacion laboral es muy necesario que lea todo lo que aquí le escribo, para que no le quede duda alguna con las siguientes jurisprudencias, además debe recordar que sólo cuente con DOS MESES para interponer su demanda. Le recomiendo que demande, le conviene, si al caso no le quieren pagar su indemnización, y le ACLARO no FIRME NADA, ningún documento que indique RENUNCIA DE DERECHOS.

    HONORARIOS PROFESIONALES Y RELACIÓN DE TRABAJO…

    Para que exista un contrato o relación de prestación de servicios profesionales (Por honorarios), regido por la codificación civil, deben darse en éste elementos como:

    • Que el que presta el servicio sea profesionista.
    • Que éste preste el servicio con sus recursos materiales o medios propios (Maquinas, herramientas, materia prima etc.).
    • Que el servicio que se preste sea determinado de manera específica, expresa y excluyente respecto de otros servicios o actividades.
    • Que el prestador del servicio cuente con plena libertad para determinar el horario, (Tiempos de inicio y duración), lugar adecuado y el modo profesionalmente idóneo de ejecutarlo.

    Pero si es una relación prestación de servicios profesionales (Por honorarios), entonces no está obligado a cubrir un horario de labores impuesto por la parte patronal, pues el establecimiento de éste es una facultad del prestador del servicio.

    El patrón tiene la carga de la prueba(Es su obligación probar) en juicio para acreditar su dicho, respecto a éste tipo de relación, y en caso contrario se considerará que legalmente se trata de un contrato de relación de trabajo, entre un patrón y un trabajador, que se retribuye con un salario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Federal del Trabajo, misma que rige las relaciones de naturaleza laboral (A diferencia de las relaciones de prestación de servicios profesionales - Por honorarios – que se rigen por el código civil).

    Por lo tanto si usted no es profesionista o técnico profesional, y/o presta un trabajo personal y/o trabaja con recursos o medios materiales propiedad del patrón y que éste le proporciona para la actividad laboral y/o la misma es indeterminada y consiste en actividades generales e inespecíficas y/o sujetas a un horario puntual de labores y/o éstas están subordinadas a un procedimiento laboral o administrativo exigido y/o supervisado por un mando que decide respecto a su realización: donde, cuando, como, etc. y si además se le expide una credencial o documento que lo acredita como empleado, entonces es una relación de trabajo.

    Esta opinión la fundamento en las siguientes disposiciones legales, tesis aisladas y jurisprudencias:

    “…LEY FEDERAL DEL TRABAJO

    Artículo 8o.- Trabajadores la persona física que presta a otra, física o moral, un trabajo personal subordinado...

    Artículo 20.- Se entiende por relación de trabajo, cualquiera que sea el acto que le dé origen, la prestación de un trabajo personal subordinado a una persona, mediante el pago de un salario.

    Contrato individual de trabajo, cualquiera que sea su forma o denominación, es aquel por virtud del cual una persona se obliga a prestar a otra un trabajo personal subordinado, mediante el pago de un salario.

    La prestación de un trabajoa que se refiere el párrafo primero y el contrato celebrado producen los mismos efectos

    Artículo 21.- Se presumen la existencia del contrato y de la relación de trabajo entre el que presta un trabajo personal y el que lo recibe

    Artículo 82.- Salario es la retribución que debe pagar el patrón al trabajador por su trabajo.

    Para los efectos de esta disposición, se entiende por trabajo toda actividad humana, intelectual o material, independientemente del grado de preparación técnica requerido por cada profesión u oficio…

    Artículo 134.- Son obligaciones de los trabajadores:…

    III.- Desempeñar el servicio bajo la dirección del patrón o de su representante, a cuya autoridad estarán subordinados en todo lo concerniente al trabajo;

    IV.- Ejecutar el trabajo con la intensidad, cuidado y esmero apropiados y en la forma, tiempo y lugar convenidos;

    V.- Dar aviso inmediato al patrón, salvo caso fortuito o de fuerza mayor, de las causas justificadas que le impidan concurrir a su trabajo;

    VI.- Restituir al patrón los materiales no usados y conservar en buen estado los instrumentos y útiles que les haya dado para el trabajo…”

     

    CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS. LOS RECIBOS DE HONORARIOS NO SON SUFICIENTES PARA ACREDITAR UNA RELACIÓN DE ESA NATURALEZA.Si ante el despido alegado por el trabajador, la parte patronal niega la existencia del vínculo laboral, afirmando que se trata de un contrato de prestación de servicios, no resulta suficiente el hecho de que para demostrarlo exhiba los recibos de honorarios suscritos por los demandantes, porque no desvirtúan la naturaleza laboral de la relación, toda vez que de acuerdo con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Federal del Trabajo, salario es la retribución que debe pagar el patrón al trabajador por su trabajo, aunque se le denomine de manera distinta; considerando que lo que determina la existencia de un contrato de prestación de servicios son sus elementos subjetivos y objetivos, como el que la persona prestataria del servicio sea profesionista, que el servicio lo preste con sus propios medios y se determine expresamente, contando con libertad para realizarlo tanto en su aspecto de temporalidad como en el aspecto profesional propiamente dicho; elementos que si no son debidamente probados en autos, debe estimarse que se trata de un contrato de trabajo para todas sus consecuencias legales.

    PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.

    Amparo directo 10521/99. Radio Red, S.A. de C.V. 20 de mayo de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: Ricardo Rivas Pérez. Secretaria: Ana Paola Surdez López.

    Amparo directo 1381/2001. Banca Serfín, S.A., Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero Serfín. 3 de mayo de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Rafael Olivera Toro y Alonso. Secretaria: Rebeca Patricia Ortiz Alfie. Amparo directo 1701/2004. Eli Solórzano García. 12 de febrero de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Rafael Olivera Toro y Alonso. Secretaria: Miryam Nájera Domínguez. Amparo directo 20181/2004. Q Net, S.A. de C.V. 8 de noviembre de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Rafael Olivera Toro y Alonso. Secretaria: Rebeca Patricia Ortiz Alfie. Amparo directo 19841/2005. Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Distrito Federal. 10 de noviembre de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Rafael Olivera Toro y Alonso. Secretaria: Miryam Nájera Domínguez.

     

    Novena Época. Registro: 172688. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. XXV, Abril de 2007. Materia(s): Laboral. Tesis: I.9o.T. J/51. Página: 1524

    RELACIÓN DE TRABAJO. UN CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES POR SÍ SOLO ES INSUFICIENTE PARA ACREDITAR EL VERDADERO VÍNCULO EXISTENTE, SI OBRAN EN EL JUICIO OTRAS PRUEBAS DE LAS QUE SE DESPRENDAN LOS ELEMENTOS DE SUBORDINACIÓN Y DEPENDENCIA ECONÓMICA PARA RESOLVER LO CONDUCENTE. Si el demandado se excepciona en el sentido de que la relación que existió con el actor fue de prestación de servicios profesionales y ofrece al juicio un contrato en el que se especifica ese hecho, en donde se señala que el vínculo se rige por las disposiciones del Código Civil para el Distrito Federal; este instrumento por sí solo no demuestra que la relación haya sido de tal naturaleza, puesto que el referido documento debe estudiarse conjuntamente con el resto del material probatorio para resolver lo conducente; de ahí que si en el juicio se acreditan los elementos de subordinación, como es el caso en que al prestador del servicio se le ordena dónde y cómo debe realizar su trabajo, se le proporcionan los medios para el desempeño de su labor, que son propiedad de la empresa, se le expiden credenciales que lo identifican como su empleado y se le asigna una compensación económica, que aun cuando se le denomine honorarios, por así haberse consignado en el convenio, pero que en verdad se trata de la retribución que se le pagaba por su trabajo; por consiguiente, si se justifican estos extremos se debe concluir que la relación real que existió entre las partes fue de trabajo y no de índole civil. NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 1349/96. Ferrocarriles Nacionales de México. 15 de febrero de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: F. Javier Mijangos Navarro. Secretario: Héctor Landa Razo. Amparo directo 19/2003. Hospital General Doctor Manuel Gea González. 29 de enero de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Emilio González Santander. Secretario: José Roberto Córdova Becerril. Amparo directo 949/2003. Esperanza del Rayo Coello García. 12 de marzo de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Federico Jorge Martínez Franco. Secretario: Miguel Ángel Rivas León. Amparo directo 159/2006. Secretaría de Hacienda y Crédito Público. 25 de enero de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Ricardo Rivas Pérez. Secretaria: Ma. Guadalupe Hernández Jiménez. Amparo directo 7419/2006. Ferrocarriles Nacionales de México y otra. 12 de septiembre de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Ricardo Rivas Pérez. Secretario: Juan Miguel de Jesús Bautista Vázquez.

    Novena Época. Registro: 172794. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. XXV, Abril de 2007. Materia(s): Laboral. Tesis: I.7o.T. J/25. Página: 1396.

    CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES Y RELACIÓN LABORAL, EL PAGO DE HONORARIOS NO DETERMINA LA EXISTENCIA DE AQUÉL Y LA INEXISTENCIA DE ÉSTA. La circunstancia de que a una persona se le cubra una cantidad periódica en forma de honorarios, no determina la existencia de un contrato de prestación de servicios profesionales, sino, en todo caso, lo que determina que exista un contrato de esa naturaleza son sus elementos subjetivos y objetivos, que pueden ser: que la persona prestataria del servicio sea profesionista, que el servicio lo preste con sus propios medios, que el servicio se determine expresamente, que cuente con libertad para realizarlo tanto en su aspecto de temporalidad como en el aspecto profesional propiamente dicho.

    SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.

    Amparo directo 1257/91. María de Lourdes Galindo Palau. 19 de marzo de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: María Yolanda Múgica García. Secretario: Antonio Hernández Meza.

    Amparo directo 11867/96. María de Lourdes González García. 5 de diciembre de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: María Yolanda Múgica García. Secretario: Arturo Amaro Cázarez.

    Amparo directo 1357/97. Gerardo Dávalos Rubí. 24 de febrero de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Martín Borrego Martínez. Secretario: Noé Herrera Perea.

    Amparo directo 2347/97. Gloria Laredo Acuña. 13 de marzo de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: José Manuel Hernández Saldaña. Secretaria: Beatriz García Martínez.

    Amparo directo 10127/2006. Elsa Bibiana Rodríguez Arquieta. 24 de noviembre de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: María Yolanda Múgica García. Secretaria: Carla Livier Maya Castro.

    Novena Época. Registro: 203060. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

    Tesis Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. III, Marzo de 1996. Materia(s): Laboral. Tesis: VI.2o.27 L. Página: 1008.

    RELACION LABORAL, EXISTENCIA DE LA. De conformidad con el artículo 20 de la Ley Federal del Trabajo, la relación de trabajo es la prestación de un servicio personal subordinado a una persona, mediante el pago de un salario. De esta definición se advierte que el elemento esencial de la relación de trabajo, que permite distinguirla de otras relaciones jurídicas, es el de la subordinación en la prestación del servicio, la cual se traduce en la facultad del patrón de disponer de la fuerza de trabajo del obrero de acuerdo con la ley o el contrato. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO. Amparo directo 89/96. Jesús René Simón Varela. 28 de febrero de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Humberto Schettino Reyna.

    CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES Y RELACIÓN LABORAL, EL PAGO DE HONORARIOS NO DETERMINA LA EXISTENCIA DE AQUÉL Y LA INEXISTENCIA DE ÉSTA.- La circunstancia de que a una persona se le cubra una cantidad periódica en forma de honorarios, no determina la existencia de un contrato de prestación de servicios profesionales, sino, en todo caso, lo que determina que exista un contrato de esa naturaleza son sus elementos subjetivos y objetivos, que pueden ser: que la persona prestataria del servicio sea profesionista, que el servicio lo preste con sus propios medios, que el servicio se determine expresamente, que cuente con libertad para realizarlo tanto en su aspecto de temporalidad como en el aspecto profesional propiamente dicho. SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 1257/91. María de Lourdes Galindo Palau. 19 de marzo de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: María Yolanda Múgica García. Secretario: Antonio Hernández Meza. Amparo directo 11867/96. María de Lourdes González García. 5 de diciembre de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: María Yolanda Múgica García. Secretario: Arturo Amaro Cázarez. Amparo directo 1357/97. Gerardo Dávalos Rubí. 24 de febrero de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Martín Borrego Martínez. Secretario: Noé Herrera Perea. Amparo directo 2347/97. Gloria Laredo Acuña. 13 de marzo de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: José Manuel Hernández Saldaña. Secretaria: Beatriz García Martínez. Amparo directo 10127/2006. Elsa Bibiana Rodríguez Arquieta. 24 de noviembre de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: María Yolanda Múgica García. Secretaria: Carla Livier Maya Castro.

    TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. EL VÍNCULO LABORAL SE DEMUESTRA CUANDO LOS SERVICIOS PRESTADOS REÚNEN LAS CARACTERÍSTICAS PROPIAS DE UNA RELACIÓN DE TRABAJO, AUNQUE SE HAYA FIRMADO UN CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES. -De la tesis de jurisprudencia 2a./J. 76/98, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VIII, octubre de 1998, página 568, con el rubro: "TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. SI DEMUESTRAN QUE HAN VENIDO PRESTANDO SERVICIOS A LA DEPENDENCIA ESTATAL POR DESIGNACIÓN VERBAL DEL TITULAR, TIENEN ACCIÓN PARA DEMANDAR LA EXPEDICIÓN DEL NOMBRAMIENTO O SU INCLUSIÓN EN LAS LISTAS DE RAYA Y, EN SU CASO, TODAS LAS DEMÁS ACCIONES CONSECUENTES.", así como de la ejecutoria dictada en la contradicción de tesis 96/95 de la que derivó, se advierte que aun cuando no se exhiba el nombramiento relativo o se demuestre la inclusión en las listas de raya, la existencia del vínculo laboral entre una dependencia estatal y la persona que le prestó servicios se da cuando se acredita que los servicios prestados reúnen las características propias de una relación laboral. En ese sentido, si se acredita lo anterior, así como que en la prestación del servicio existió continuidad y que el trabajador prestó sus servicios en el lugar y conforme al horario que se le asignó, a cambio de una remuneración económica, se concluye que existe el vínculo de trabajo, sin que sea obstáculo que la prestación de servicios se haya originado con motivo de la firma de un contrato de prestación de servicios profesionales, pues no es la denominación de ese contrato lo que determina la naturaleza de los servicios prestados al Estado, de tal suerte que si éstos reúnen las características propias del vínculo laboral entre el Estado y sus trabajadores, éste debe tenerse por acreditado.

    Contradicción de tesis 168/2004-SS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Segundo y Sexto, ambos en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 14 de febrero de 2005. Cinco votos. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretaria: María Estela Ferrer Mac-Gregor Poisot.

    Tesis de jurisprudencia 20/2005. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del dieciocho de febrero de dos mil cinco.

    Novena Época.- No. Registro: 917345.- Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito.- Tesis Aislada.- Fuente: Apéndice 2000.- Tomo V, Trabajo, P.R. TCC.- Materia(s): Laboral.- Tesis: 907.- Página: 582..- Genealogía:
    Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo III, marzo de 1996, página 1008, Tribunales Colegiados de Circuito, tesis I.9o.T.48 L.

    RELACIÓN DE TRABAJO. UN CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES POR SÍ SOLO


     

    ES INSUFICIENTE PARA ACREDITAR EL VERDADERO VÍNCULO EXISTENTE, SI OBRAN EN EL JUICIO OTRAS PRUEBAS DE LAS QUE SE DESPRENDAN LOS ELEMENTOS DE SUBORDINACIÓN Y DEPENDENCIA ECONÓMICA PARA RESOLVER LO CONDUCENTE.-Si el demandado se excepciona en el sentido de que la relación que existió con el actor fue de prestación de servicios profesionales y ofrece al juicio un contrato en el que se especifica ese hecho, en donde se señala que el vínculo se rige por las disposiciones del Código Civil para el Distrito Federal, este instrumento por sí solo no demuestra que la relación haya sido de tal naturaleza, puesto que el referido documento debe estudiarse conjuntamente con el resto del material probatorio para resolver lo conducente; de ahí que si en el juicio se acreditan los elementos de subordinación, como es el caso en que al prestador del servicio se le ordena dónde y cómo debe realizar su trabajo, se le proporcionan los medios para el desempeño de su labor, que son propiedad de la empresa, se le expiden credenciales que lo identifican como su empleado y se le asigna una compensación económica, que aun cuando se le denomine honorarios, por así haberse consignado en el convenio, pero que en verdad se trata de la retribución que se le pagaba por su trabajo; por consiguiente, si se justifican estos extremos se debe concluir que la relación real que existió entre las partes fue de trabajo y no de índole civil.

    NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.

    Amparo directo 1349/96.-Ferrocarriles Nacionales de México.-15 de febrero de 1996.-Unanimidad de votos.-Ponente: F. Javier Mijangos Navarro.-Secretario: Héctor Landa Razo.

    Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo III, marzo de 1996, página 1008, Tribunales Colegiados de Circuito, tesis I.9o.T.48 L.

    Es muy frecuente, los patrones sorprenden la NECESIDAD de las personas para obtener un trabajo, y por ende los "obligan" a que expidan RECIBOS DE HONORARIOS, pero eso no quiere decir que REALMENTE sean trabajadores por HONORARIOS, si existe la ; SUBORDINACION, SALARIO Y HORARIO. Para lo cual le trascribo las siguientes tesis.

    PROFESIONISTAS, RELACION LABORAL EXISTENTE EN EL SERVICIO PRESTADO POR LOS, AUN CUANDO EXPIDAN RECIBOS DE HONORARIOS.- Aun cuando sea cierto que en los recibos de pago suscritos por el actor se diga que se expidieron por concepto de "honorarios", también es cierto que dichos documentos no demuestran, por sí solos, la naturaleza profesional del servicio prestado, si obran en el sumario diversos elementos que acreditan que el actor trabajaba con regularidad, que su jornada era de 8 horas, que gozaba de días de descanso y que además disfrutaba de otra serie de prestaciones, como lo son períodos vacacionales y aguinaldo, por lo que forzoso resulta concluir que la relación existente es laboral y no profesional, sin que tenga relevancia el término "honorarios" empleado en la redacción de los recibos.

    TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO CIRCUITO. Séptima epoca. Semanario Judicial de la Federación. Tesis Aislada.

    RELACION DE TRABAJO, UN CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS PROFESIONALES POR SI SOLO ES INSUFICIENTE PARA ACREDITAR EL VERDADERO VINCULO EXISTENTE, SI OBRAN EN EL JUICIO OTRAS PRUEBAS DE LAS QUE SE DESPRENDAN LOS ELEMENTOS DE SUBORDINACIÓN Y DEPENDENCIA ECONOMICA PARA RESOLVER LO CONDUCENTE.- Si el demandado se excepciona en el sentido de que la relación que existió con el actor fue de prestación de servicios profesionales y ofrece al juicio un contrato en el que se especifica ese hecho, en donde se señala que el vínculo se rige por las disposiciones del Código Civil para el Distrito Federal; este instrumento por si solo no demuestra que la relación haya sido de tal naturaleza, puesto que el referido documento debe estudiarse conjuntamente con el resto del material probatorio para resolver lo conducente; de ahí que si en el juicio se acreditan los elementos de subordinación, como es el caso en que al prestador del servicio se le ordena dónde y cómo debe realizar su trabajo, se le proporcionan los medios para el desempeño de su labor, que son propiedad de la empresa, se le expiden credenciales que lo identifican como su empleado y se le asigna una compensación económica, que aun cuando se le denomine honorarios, por así haberse consignado en el convenio, pero que en verdad se trata de la retribución que se le pagaba por su trabajo; por consiguiente, si se justifican estos extremos se debe concluir que la relación real que existió entre las partes fue de trabajo y no de índole civil. NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO. Novena Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXV, Abril del 2007, Página 1524, Tesis: I.9o. T.J/51, Jurisprudencia.

    Ojalá y le quede muy claro todo, cualquier duda quedo a sus ordenes por este mismo medio. OK? SALUDOS Y MUCHA PERO MUCHA SUERTE !  !  !  !  !



  • Autor
    Respuesta No: 3029

  • Ing.David
    USUARIO REGISTRADO


    (Resumen de Actividades)

    Mi estimado Lic. Polo muy completa tu respuesta, te agradezco por tus atenciones y pues vere que puedo hacer.

     

    Muchas gracias nuevamente saludos..



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