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  • Autor : TOCA1968
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  • TOCA1968
    ABOGADO PENAL


    (Visita mi oficina)

    CONSULTANTEgomezarriola_NR,  

    Presente:

                                      

    Reciba un cordial saludo de mi parte, y en relación a su pregunta jurídica, le comento lo siguiente:

     

    Solo para complementar la orientación jurídica que ya le han dado los dos abogados que anteceden, le diré que su caso lo tiene que manejar por dos vías, la civil y la penal.

     

    POR LO QUE HACE A LA VÍA CIVIL,LO QUE USTED DEBE DE HACER ES INICIAR MEDIANTE LA VÍA ORDINARIA CIVIL, UNA DEMANDA EN CONTRA DEL GIMNASIO Y DEL INSTRUCTOR, ya que los patrones son solidariamente responsables de los actos de sus trabajadores conforme a la Ley Civil, siendo que en dicha demanda usted reclamara el pago de los daños y perjuicios que le ocasionaron con esa lección que nos refiere, más los accesorios legales, el interés moratorio al tipo civil del 9% anual y gastos y costas.

     

    Ahora bien, por lo que hace al rubro de los daños y perjuicios, la Ley Civil reconoce dos tipos de daños, es decir, EL PAGO DE UNA INDEMNIZACIÓN CIERTA EN DINERO PROVENIENTE DE LO QUE SE CONOCE COMO LA RESPONSABILIDAD CIVIL OBJETIVA, la cual se calcula dependiendo de su lesión que conforme a la ley Federal del Trabajo tiene una tabulación, y de la cantidad que de acuerdo a esa ley se les debe de pagar al trabajador, se multiplica por cuatro y lo que resulte se multiplica a su vez por el salario mínimo más alto vigente en el Distrito Federal, o en su caso, usted tiene un salario más alto y lo puede comprobar entonces la multiplicación se hará en base a su salario, esta es una indemnización única, y el resultado como vera va a depender de la tabulación que en la ley federal trabajo tiene su lesión multiplicado por los valores ya referidos, tal como dispone el artículo 1915 del Código Civil para el Distrito Federal en vigor, que a la letra dice:

     

    “Artículo 1915.La reparación del daño debe consistir a elección del ofendido en el restablecimiento de la situación anterior, cuando ello sea posible, o en el pago de daños y perjuicios.

     

    Cuando el daño se cause a las personas y produzca la muerte, incapacidad total permanente, parcial permanente, total temporal o parcial temporal, el grado de la reparación se determinará atendiendo a lo dispuesto por la Ley Federal del Trabajo. Para calcular la indemnización que corresponda se tomará como base el cuádruplo del salario mínimo diario más alto que esté en vigor en el Distrito Federal y se extenderá al número de días que, para cada una de las incapacidades mencionadas, señala la Ley Federal del Trabajo. En caso de muerte la indemnización corresponderá a los herederos de la víctima.

     

    Los créditos por indemnización cuando la víctima fuere un asalariado son intransferibles y se cubrirán preferentemente en una sola exhibición, salvo convenio entre las partes.

     

    Las anteriores disposiciones se observarán en el caso del artículo 2647 de este Código”

     

     

    También puede Usted reclamar el pago de los daños y perjuicios a consecuencia del DAÑO MORAL QUE A USTED LE HUBIESEN CAUSADO, y para ello le sugiero que antes que nada acuda con un médico legista, para que le certifique sus lesiones y también diagnostique el grado de afectación psicológico, emocional, físico etc. que le ha causado en su persona dichas lesiones y como ellas han cambiado su vida personal, laboral y familiar, este medio de prueba es importante que lo preconstituya antes de iniciar cualquier acción legal en contra del gimnasio y del instructor que nos refiere, porque este medio de prueba será la base al Juez Civil para poder acreditar el grado de afectación moral, o es decir el daño moral, que se le causó en su persona y así poder condenarlos judicialmente al pago de una indemnización, que el juez impondrá de acuerdo a las circunstancias del caso, para ello me permito transcribirle el artículo 1916 del Código Civil vigente para el Distrito Federal, el cual prevé el daño moral:

     

     “Artículo 1916.Por daño moral se entiende la afectación que una persona sufre en sus sentimientos, afectos, creencias, decoro, honor, reación, vida privada, configuración y aspecto físicos, o bien en la consideración que de sí misma tienen los demás. Se presumirá que hubo daño moral cuando se vulnere o menoscabe ilegítimamente la libertad o la integridad física o psíquica de las personas.

     

    Cuando un hecho u omisión ilícitos produzcan un daño moral, el responsable del mismo tendrá la obligación de repararlo mediante una indemnización en dinero, con independencia de que se haya causado daño material, tanto en responsabilidad contractual como extracontractual. Igual obligación de reparar el daño moral tendrá quien incurra en responsabilidad objetiva conforme a los artículo 1913, así como el Estado y sus servidores públicos, conforme a los artículos 1927 y 1928, todos ellos del presente Código.

     

    La acción de reparación no es transmisible a terceros por acto entre vivos y sólo pasa a los herederos de la víctima cuando ésta haya intentado la acción en vida.

     

    El monto de la indemnización lo determinará el juez tomando en cuenta los derechos lesionados, el grado de responsabilidad, la situación económica del responsable, y la de la víctima, así como las demás circunstancias del caso.”

     

    POR LO QUE HACE A LA VÍA PENAL, LO QUE SE TIENE QUE HACER ES INICIAR UNA DENUNCIA DE HECHOS EN CONTRA DEL INSTRUCTOR DEL GIMNASIO QUE NOS REFIERE POR LA PROBABLE COMISIÓN DEL DELITO DE LESIONES COMETIDO EN SU AGRAVIO, solicitándole a su vez al C. Agente del Ministerio Público correspondiente, QUE PIDA LA REPARACIÓN DEL DAÑO EN SU FAVOR, EL CUAL CONSISTIRÁ TANTO EN UNA INDEMNIZACIÓN EN DINERO COMO LA QUE YA HEMOS ESTABLECIDO PARA LA RESPONSABILIDAD CIVIL OBJETIVA, PERO EN ESTE CASO SERÁ LIMITADA ÚNICAMENTE A LA TABULACIÓN PREVISTA EN LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, Y ASIMISMO TAMBIÉN TENDRÁ USTED DERECHO A QUE EL MINISTERIO PÚBLICO PIDA A SU FAVOR UNA INDEMNIZACIÓN POR CONCEPTO DE DAÑO MORAL, siendo que ello ya ha sido establecido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en las siguientes Tesis Jurisprudenciales:

     

    Novena Época

    Registro: 168561

    Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

    Tesis Aislada

    Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXVIII, Octubre de 2008

    Materia(s): Penal

    Tesis: VI.1o.P.259 P

    Página:  2439

     

    “REPARACIÓN DEL DAÑO MORAL. PARA SU CONDENA BASTA QUE SE ACREDITE QUE CON LA COMISIÓN DEL DELITO SE AFECTARON LOS DERECHOS DE LA PERSONALIDAD DE LA VÍCTIMA O DEL OFENDIDO, CON INDEPENDENCIA DE LA NATURALEZA DE AQUÉL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA).

    De acuerdo con el artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, apartados A y B, fracciones I y IV, respectivamente, la reparación del daño tiene la finalidad de que la víctima o el ofendido por el delito sean resarcidos de los daños y perjuicios que sufran por la perpetración de un delito cometido en su contra, por lo que deberá condenarse por este concepto siempre que el Ministerio Público lo solicite, atento a las facultades que como órgano persecutor de los delitos le otorga el diverso artículo 21 constitucional, y el juzgador emita sentencia condenatoria. Sobre el tema, el artículo 50 bis del Código de Defensa Social del Estado de Puebla dispone: "La reparación del daño por el delincuente, tiene el carácter de pena pública independientemente de la acción civil y se exigirá de oficio por el Ministerio Público, determinando su cuantía con base en las pruebas obtenidas en el proceso"; en tanto que el diverso numeral 51, fracción II, de esta codificación estatuye que "La reparación del daño y de los perjuicios causados por el delito, comprende: ... II. La indemnización del daño material y moral, así como el resarcimiento de los perjuicios ocasionados"; al respecto, el artículo 1958 del Código Civil de la entidad establece que el daño moral "resulta de la violación de los derechos de la personalidad". Ahora bien, estos derechos se encuentran comprendidos en el capítulo segundo de dicho código, específicamente en los artículos 74 y 75 que establecen, respectivamente: "Los derechos de la personalidad son inalienables, impreibles, irrenunciables, ingravables y pueden oponerse a las autoridades y a los particulares sin más límite que el derecho similar de estos últimos"; "... son ilícitos los hechos o actos que: 1. Dañen o puedan dañar la vida de ellas; 2. Restrinjan o puedan restringir, fuera de los casos permitidos por la ley, su libertad; 3. Lesionen o puedan lesionar la integridad física de las mismas; 4. Lastimen el afecto, cualquiera que sea la causa de éste, que tengan ellas por otras personas o por un bien". Del citado marco legal deriva, que basta la solicitud del agente del Ministerio Público, la emisión de una sentencia condenatoria, y que se acredite en actuaciones que se afectaron en mayor o menor grado los derechos de la personalidad de un individuo, entendidos como la libertad, integridad física, afecto propio o hacia otras personas, honor, reación y vida privada, para que sea procedente el pago de la condena de la reparación del daño moral, esto, con independencia de la naturaleza del ilícito por el que se condenó al activo, pues de los numerales que regulan la condena por este concepto, no se desprende que su procedencia esté supeditada a la comisión de un delito determinado.”

     

    PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEXTO CIRCUITO.

     

    Amparo directo 187/2008. 26 de junio de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: José Manuel Vélez Barajas. Secretaria: Silvia Gómez Guerrero.

     

     

    Novena Época

    Registro: 169053

    Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

    Jurisprudencia

    Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXVIII, Agosto de 2008

    Materia(s): Penal

    Tesis: VI.1o.P. J/54      

    Página:   943

     

    “REPARACIÓN DEL DAÑO MORAL. PARA SU CONDENA EL JUEZ DEBE TOMAR EN CUENTA LA MAYOR O MENOR GRAVEDAD DE LAS LESIONES CAUSADAS A LA VÍCTIMA EN SUS DERECHOS DE LA PERSONALIDAD, SIN ATENDER A LA CAPACIDAD ECONÓMICA DEL SENTENCIADO NI A LA NECESIDAD DEL BENEFICIARIO DE RECIBIR EL PAGO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA).

    El artículo 20 constitucional, en su apartado B, fracción IV, prevé el derecho que tiene la víctima del delito en el procedimiento penal de que le sea reparado el daño sufrido; por su parte, el artículo 50 Bis del Código de Defensa Social de la entidad establece su carácter de pena pública, con independencia de la acción civil, y que se exigirá de oficio por el Ministerio Público, y ésta consiste en la restitución del bien o pago de su precio, la indemnización del daño material y moral, así como el resarcimiento de daños y perjuicios conforme lo dispone el artículo 51 del referido código; ahora bien, el monto de la indemnización del daño moral a que tiene derecho la víctima, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1993 del Código Civil Local será regulado por el Juez en forma discrecional y prudente, tomando en cuenta la mayor o menor gravedad de las lesiones causadas a la víctima en sus derechos de la personalidad, lo anterior, de acuerdo con los datos obtenidos del proceso. De lo relatado, se advierte que para que proceda la condena a la reparación del daño moral no es necesario demostrar la capacidad económica del sentenciado ni la necesidad del beneficiario a recibir dicho pago, por no ser un requisito establecido por el legislador, además de que de la interpretación de los preceptos legales aplicables tampoco se desprende esa exigencia, máxime que por tratarse de una pena pública las condiciones del autor del delito o las que imperan en el ofendido o agraviado después de cometido el ilícito son intrascendentes para la condena respectiva, por tratarse de una indemnización por el daño moral causado al o a los que sufren en sus derechos de personalidad las consecuencias de la conducta ilícita.”

     

    PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEXTO CIRCUITO.

     

    Amparo directo 273/2003. 16 de octubre de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Loranca Muñoz. Secretario: Juan Carlos Ramírez Benítez.

     

    Amparo directo 325/2003. 24 de noviembre de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Loranca Muñoz. Secretario: Juan Carlos Ramírez Benítez.

     

    Amparo directo 164/2004. 8 de julio de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: José Manuel Vélez Barajas. Secretaria: Alicia Guadalupe Díaz y Rea.

     

    Amparo directo 124/2005. 9 de junio de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: José Manuel Vélez Barajas. Secretario: Jorge Patlán Origel.

     

    Amparo directo 16/2008. 28 de febrero de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: José Manuel Vélez Barajas. Secretario: Jorge Patlán Origel.

     

    Nota: Por ejecutoria de fecha 8 de octubre de 2008, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 90/2008-PS en que participó el presente criterio.

     

    Por lo que le sugiero que se asesore jurídicamente de un abogado que sea experto en materias civil y penal, para que de esta forma tenga garantizado el éxito de su asunto, esperando que esta información le sea de utilidad en su caso, y que en breve lo resuelva favorablemente.

     

    Sin otro particular por el momento, quedo de Usted como su más atento y seguro Servidor, para cualquier aclaración o información adicional.

     

    ATENTAMENTE

    LIC. JORGE ARIEL MORALES FRANCO

     

    Cel: 55-3462-7069

    E-MAIL: ejorgeamf1968 arroba . com