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  • Consulta : 129796
  • Autor : Lady36
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  • Lady36
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    (Resumen de Actividades)

    En primera si tienes como comprobar q no viven juntos no hay problema, no se casaron, no tuvieron hijos, solo hubo una relacion de "amigos cariñosos" y al final ambos obtenian una "retribucion" x la misma digamoslo asi, a ti te seguia realizando labores domesticas y tu le pagabas por los favores mediante apoyo economico, legalmente no podria demandar pago alguno, lo q podria hacer es solicitar una pension alimenticia x el tiempo en q estuvieron en concubinato pero x el tiempo q ya transcurrio q ya no viven juntos ya prescribio su derecho, loq sucede es q se le van a terminar los beneficios obtenidos de tu parte y esta actuando como mujer despechada.

     

    Capítulo Decimoprimero
    Del concubinato
    Artículo 273. El concubinato es la unión de un hombre y una mujer, libres de matrimonio, con el
    propósito de integrar una familia y realizar una comunidad de vida con igualdad de derechos y
    obligaciones.
    Se presume su existencia, cuando los concubinos vivieron juntos durante tres años o si antes de
    ese lapso de tiempo procrearon hijos en común.
    Los bienes adquiridos durante el concubinato, se regirán por las reglas relativas a la comunidad de
    bienes.
    Artículo 274. Los concubinarios tendrán los derechos y obligaciones que se especifican en este
    Código.
    En lo referente a los derechos y obligaciones de los concubinarios, son aplicables las
    disposiciones previstas para el matrimonio.
    Artículo 275. Los hijos nacidos de una relación de concubinato, tendrán los mismos derechos y
    obligaciones como si lo fueran de matrimonio.

     

    Capítulo Segundo
    De los alimentos
    Artículo 285. El derecho a alimentos es una prerrogativa derivada de la pertenencia a una familia,
    del parentesco y, en los casos previstos por la ley, del matrimonio o del concubinato.
    La obligación de dar alimentos es recíproca. El que los da, tiene, a su vez, el derecho de pedirlos.
    Artículo 286. Los cónyuges deben darse alimentos. La ley determinará cuándo queda subsistente
    esta obligación en los casos de divorcio; así como los demás en que deban otorgarse.
    Artículo 287. Los concubinarios están obligados a otorgarse alimentos, en igual forma que los
    cónyuges, mientras subsista la situación de hecho que da origen al concubinato.
    De haberse terminado la relación, la obligación alimentaria se prologará por un tiempo igual al de la
    duración de la misma, siempre que el acreedor no contraiga nupcias ni establezca un nuevo
    concubinato y viva honestamente.