Tradicional Foro de consultas


   

 
Buscar respuesta No.:

  • Consulta : 124159
  • Autor : Maxwel Smart
  • Consultas en Foro: 15
  • Respuestas en Foro: 1295
  • Vox Populi: Política: Derecho: Anecdotario:
  • Cafes:
  • Visitas a mi oficina: 3479
  • : 40 %
  • : 59 %
Recomienda esta respuesta a un amigo
  • Autor
    Respuesta No: 237386

  • Maxwel Smart
    USUARIO REGISTRADO


    (Resumen de Actividades)

    La permuta, que es lo que Ud. realizó se define así:

    Artículo 2327.- La permuta es un contrato por el cual cada uno de los contratantes se obliga a dar una cosa por otra. Se observará en su caso lo dispuesto en el artículo 2250..

     

    La permita, es un contrato oneroso y conmutativo; 

     

    Artículo 1838.- El contrato oneroso es conmutativo cuando las prestaciones que se deben las partes son ciertas desde que se celebra el contrato, de tal suerte que ellas pueden apreciar inmediatamente el beneficio o la pérdida que les cause éste. Es aleatorio cuando la prestación debida depende de un acontecimiento incierto que hace que no sea posible la evaluación de la ganancia o pérdida, sino hasta que ese acontecimiento se realice.

     

    El Código Civil Federal dispone:

     

    .Artículo 2142.-  En los contratos conmutativos, el enajenante está obligado al saneamiento por los defectos ocultos de la cosa enajenada que la haga impropia para los usos a que se la destina, o que disminuyan de tal modo este uso, que a haberlo conocido el adquirente no hubiere hecho la adquisición o habría dado menos precio por la cosa...

    2143.- El enajenante no es responsable de los defectos manifiestos o que estén a la vista, ni tampoco de los que no lo están, si el adquirente es un perito que por razón de su oficio o profesión debe fácilmente conocerlos. 

    Artículo 2144.- En los casos del artículo 2142, puede el adquirente exigir la rescisión del contrato y el pago de los gastos que por él hubiere hecho, o que se le rebaje una cantidad proporcionada del precio, a juicio de peritos. 

    Artículo 2145.-  Si se probare que el enajenante conocía los defectos ocultos de la cosa y no los manifestó al adquirente, tendrá éste la misma facultad que le concede el artículo anterior, debiendo, además, ser indemnizado de los daños y perjuicios si prefiere la rescisión. 

    La cláusula "as is" no puede considerar que invalida el derecho a que se refiere el artículo 2142, pues entonces toda disposición de orden público sería nugatoria con esa simple frase; véase el artñiculo 

     

    .Artículo 6o.- La voluntad de los particulares no puede eximir de la observancia de la ley, ni alterarla o modificarla. Sólo pueden renunciarse los derechos privados que no afecten directamente al interés público, cuando la renuncia no perjudique derechos de tercero. 

    Artículo 7o.- La renuncia autorizada en el artículo anterior no produce efecto alguno si no se hace en términos claros y precisos, de tal suerte que no quede duda del derecho que se renuncia

    Artículo 1822.- No es lícito renunciar para lo futuro la nulidad que resulte del dolo o de la violencia..

     Artículo 2149.-  Las acciones que nacen de lo dispuesto en los artículos del 2142 al 2148, se extinguen a los seis meses, contados desde la entrega de la cosa enajenada, sin perjuicio de lo dispuesto en el caso especial a que se refieren los artículos 2138 y 2139....

     

    Suerte.

    :)

    .