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  • garovalo
    ABOGADO CIVIL


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    USURPACIÓN DE FUNCIONES PÚBLICAS O DE PROFESIÓN

    III. Ejerza una actividad profesional sin estar legalmente autorizado para ello

    USURPACIÓN DE FUNCIONES PÚBLICAS O DE PROFESIÓN

    Artículo 258.-Se impondrán prisión de seis meses a tres años y multa hasta de cincuenta días de salario a quien:

    I. Sin ser servidor público se atribuya ese carácter;

    II. Use, sin la autorización debida, documentos que lo acrediten como servidor público, condecoraciones, uniformes, grados jerárquicos, divisas, insignias o siglas;

    III. Ejerza una actividad profesional sin estar legalmente autorizado para ello; o

    IV. Use un título o autorización con el propósito de ejercer alguna actividad profesional para la que esté suspendido o inhabilitado.

    Para el caso de las fracciones I y II, si además ejerce alguna de sus funciones, la pena se aumentará hasta en una mitad del delito de usurpación de profesiones es un delito de resultado formal.

     

    USURPACIÓN DE PROFESIÓN. ES DELITO FORMAL.Es inexacta la aseveración que se haga en el sentido de que el delito de usurpación de profesión es material y no formal, habida cuenta de que el primero requiere para su existencia que se realice el resultado que pretende alcanzar el delincuente, en tanto que en el delito formal, es suficiente la consumación del acto delictuoso, independientemente del daño que pueda causar el sujeto. Así, para la consumación de este delito, basta que el acusado se ostente como profesionista, sin serlo, ofreciendo sus servicios a quienes depositan en él su confianza creyendo en la autenticidad de su profesión.

    No. Registro: 259,705 Tesis aislada Materia(s): Penal Sexta Época Instancia: Primera Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación Segunda Parte, LXXIX Tesis: Página: 48 Amparo directo 1349/63. Francisco Javier Orellana Ruiz. 23 de enero de 1964. Mayoría de cuatro votos. Ponente: Agustín Mercado Alarcón.

    USURPACIÓN DE PROFESIÓN. CUANDO NO SE CONFIGURA.Si una persona, como en el caso del quejoso, sólo en un documento puso la abreviatura "Lic." antes de la mención de su nombre, no por ello debe entenderse y menos quedar demostrado que se ostentó como profesionista, debido además de que son múltiples las actividades de ese nivel, por cuyo motivo cuando menos con el citado señalamiento se crea una confusión que excluye la posibilidad de la comprobación del delito.
     

    No. Registro: 210,702 Tesis aislada Materia(s): Penal Octava Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación XIV, Septiembre de 1994Tesis: I. 4o. P. 53 P Página: 468

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    CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo en revisión 286/93. Agente del Ministerio Público Federal adscrito al Juzgado Primero de Distrito en Materia Penal en el Distrito Federal. 12 de agosto de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Bruno Jaimes Nava. Secretaria: Martha María del Carmen Hernández Alvarez.

    PROFESIONES. CONSTITUCIONALIDAD DEL DELITO PREVISTO EN EL ARTICULO 250, FRACCIÓN II, INCISO A), DEL CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO Y TERRITORIOS FEDERALES. ATRIBUCIÓN DEL CARÁCTER DE PROFESIONISTAS SIN SERLO.El artículo 250, fracción II, inciso a), del Código Penal para el Distrito y Territorios, y el artículo 62 de la Ley General de Profesiones, no vulneran las garantías contenidas en los artículos 4o. 14 y 16 de la Constitución Federal. Efectivamente, no se debe considerar que la fracción II, inciso a), del artículo 250 del Código Penal mencionado, que tipifica el delito de usurpación de profesiones cuando una persona se atribuya el carácter de profesionista, sin tener título profesional o autorización para ejercer alguna profesión reglamentada expedido por autoridades u organismos legalmente capacitados para ello, vulnere la Constitución Federal, porque este delito de usurpación de profesiones no esté contenido en algún precepto constitucional. Tal conducta sí es delito, porque el artículo 7o. del Código Penal para el Distrito y Territorios Federales define al delito como el acto u omisión que sancionan las leyes penales y el artículo 250, fracción II, inciso a), del mismo código, tipifica como conducta delictuosa el atribuirse el carácter de profesionista sin poseer título o autorización para ejercer. No es necesario que esta conducta delictuosa se encuentre en la Constitución Federal, puesto que la función de la Carta Fundamental no es de señalar delitos, sino simplemente la de establecer los lineamientos generales a que deben sujetarse las autoridades y los particulares; además, el artículo 4o. de la Constitución indica que la libertad profesional debe ser lícita, y tal licitud únicamente se puede comprender a través de las normas de los Códigos Penales. Si el Código Penal combatido ha previsto que el atribuirse el carácter de profesionista sin tener título debidamente expedido y registrado, es delito, ha tipificado una conducta previa al ejercicio profesional que el legislador consideró perjudicial a las profesiones. Ahora bien, la atribución de profesionistas no debe estimarse simple y llana, sino que se debe interpretar en el sentido de que sea con el propósito de prestar posteriormente servicios profesionales o que la atribución sea ante órganos de la autoridad estatal, es decir la atribución del carácter de profesionistas debe ser el necesario antecedente para la prestación de servicios profesionales o en forma oficial, pues de otra manera no se lesionan derechos de ninguna persona.


     No. Registro: 233,775 Tesis aislada Materia (s): Constitucional, Penal Séptima Época Instancia: Pleno Fuente: Semanario Judicial de la Federación19 Primera Parte Tesis: Página: 71Genealogía:  Informe 1970, Primera Parte, Pleno, página 286.
    Amparo en revisión 9024/66. Fernando Barrón Montes de Oca. 21 de julio de 1970. Mayoría de quince votos. Disidentes. Ezequiel Burguete Farrera y Ernesto Aguilar Alvarez. Ponente: Mariano Ramírez Vázquez.

     

    USURPACIÓN DE PROFESIÓN.Conforme a la legislación penal de Jalisco, el delito de usurpación de profesión, está integrado por dos elementos: primero, la ejecución de actos comprendidos en la esfera de las profesiones enumeradas por el código, y segundo, la práctica habitual de dichos actos; por tanto, la ejecución de actos que no son de la esfera exclusiva de las profesiones enumeradas, no pueden considerarse prohibidos para las personas que carecen de título profesional. El legislador, al instituir el delito de usurpación de profesión, no trató de crear un privilegio para los profesionistas, ni de reprimir un hecho que ofendiera el sentimiento de justicia de la colectividad, o que atacara los derechos de ésta o de sus miembros, sino que se inspiró en una finalidad de utilidad, de garantía social; así, no basta que un acto sea ejecutado normalmente por un profesionista, para que su ejercicio quede vedado para los que no lo son, sino que es necesario que la ejecución de ese acto, por un profano en la ciencia correspondiente, entrañe un peligro social, e indiscutiblemente los actos que no entren en esta última categoría, pueden ser ejecutados por personas que no tengan título legal adquirido.

    No. Registro: 809,811Tesis aislada Materia(s): Penal Quinta Época Instancia: Primera Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación XXV Tesis: Página: 1069 Amparo penal directo. Romero Carmen. 28 de febrero de 1929. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente