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  • Consulta : 122619
  • Autor : Primus Tribunus
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  • Autor
    Respuesta No: 235934

  • Primus Tribunus
    ABOGADO PENAL


    (Visita mi oficina)

    garovalo:

    kokoduro:

    ¿¡Conque los deudores hipotecarios carecen de la calidad de propietarios?!? ¿¡¿Entonces cómo es posible que nuestro legislador los considere propietarios?!? ¿¡¿Cómo es posible que el acreedor hipotecario "pueda adquiri" lo que ustedes sostienen que ya es de su propiedad?!?

    Del Código Civil del Distrito Federal:

    ARTICULO 2,893.- La hipoteca es una garantía real constituída sobre bienes que no se entregan al acreedor, y que da derecho a éste, en caso de incumplimiento de la obligación garantizada, a ser pagado con el valor de los bienes, en el grado de preferencia establecido por la ley.

     ARTICULO 2,900.- Puede hipotecarse la nuda propiedad, en cuyo caso si el usufructo se consolidare con ella en la persona del propietario, la hipoteca se extenderá al mismo usufructo si así se hubiere pactado.

     ARTICULO 2,901.- Pueden también ser hipotecados los bienes que ya lo estén anteriormente, aunque sea con el pacto de no volverlos a hipotecar, salvo en todo caso los derechos de prelación que establece este Código. El pacto de no volver a hipotecar es nulo.

     ARTICULO 2,902.- El predio común no puede ser hipotecado sino con consentimiento de todos los propietarios. El copropietario puede hipotecar su porción indivisa, y al dividirse la cosa común la hipoteca gravará la parte que le corresponde en la división. El acreedor tiene derecho de intervenir en la división para impedir que a su deudor se le aplique una parte de la finca con valor inferior al que le corresponda.

     ARTICULO 2,906.- Sólo puede hipotecar el que puede enajenar, y solamente pueden ser hipotecados los bienes que pueden ser enajenados.

     ARTICULO 2,914.- Sin consentimiento del acreedor, el propietario del predio hipotecado no puede darlo en arrendamiento, ni pactar pago anticipado de rentas, por un término que exceda a la duración de la hipoteca; bajo la pena de nulidad del contrato en la parte que exceda de la expresada duración.

     ARTICULO 2,916.- El acreedor hipotecario puede adquirir la cosa hipotecada, en remate judicial, o por adjudicación, en los casos en que no se presente otro postor, de acuerdo con lo que establezca el Código de Procedimientos Civiles.

     

    Puede también convenir con el deudor en que se le adjudique en el precio que se fije al exigirse la deuda, pero no al constituirse la hipoteca. Este convenio no puede perjudicar los derechos de tercero.

    ...