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  • tuamigoabogado
    ABOGADO PENAL


    (Visita mi oficina)

    Distinguida Maria Felix

     En mi experiencia profesional como Abogado Especializado, me permito manifestarle, que a sus amigos les impusieron la pena mínima a que se refiere el artículo 194 del Código Penal Federal, (10 a25 años de prisión)al tratar de introducir a territorio nacional Cocaína desde la ciudad de Panamá.

     Lamentablemente por su falta de defensa se violaron disposiciones de orden público, y los tratados internacionales

     El ordinal 194 dispone “Si la introducción o extracción a que se refiere esta fracción no llegare a consumarse, pero de los actos realizados se desprenda claramente que esa era la finalidad del agente, la pena aplicable será de hasta las dos terceras partes de la prevista en el presente artículo;

     

          Como usted refiere sus amigos fueron detenidos a su ingreso a territorio Mexicano, es decir en el Aeropuerto Internacional de la Ciudad, por lo que la pena será de hasta dos terceras  partes

     Por lo que la SENTENCIA no se ajustó a lo que establece el invocado precepto, es suficiente esa deficiencia técnica para estimar que en el caso se conculcan garantías individuales en perjuicio de dichos reos, por la inexacta aplicación de la ley

     En tal sentido existe una posibilidad de que La Justicia de la Unión Ampare y proteja a sus amigos y con ello puede reducirse la pena como lo marca la ley, e incluso a obtener su libertad.

     Para demostrar mi afirmación trascribo el siguiente:

     

    CODIGO PENAL FEDERAL

     Artículo 194.- Se impondrá prisión de diez a veinticinco años y de cien hasta quinientos días multa al que:

    1. Produzca, transporte, trafique, comercie, suministre aun gratuitamente o prescriba alguno de los narcóticos señalados en el artículo anterior, sin la autorización correspondiente a que se refiere la Ley General de Salud.

    Para los efectos de esta fracción, por producir se entiende: manufacturar, fabricar, elaborar, preparar o acondicionar algún narcótico, y por comerciar: vender, comprar, adquirir o enajenar algún narcótico;

    1. Introduzcao extraiga del país alguno de los narcóticos comprendidos en el artículo anterior, aunque fuere en forma momentánea o en tránsito.

                Si la introducción o extracción a que se refiere esta fracción no llegare a consumarse, pero de los actos realizados se desprenda claramente que esa era la finalidad del agente, la pena aplicable será de hasta las dos terceras partes de la prevista en el presente artículo;

    Artículo 12.- Existe tentativa punible, cuando la resolución de cometer un delito se exterioriza realizando en parte o totalmente los actos ejecutivos que deberían producir el resultado, u omitiendo los que deberían evitarlo, si aquél no se consuma por causas ajenas a la voluntad del agente.

                Para imponer la pena de la tentativa el juez tomará en cuenta, además de lo previsto en el artículo 52, el mayor o menor grado de aproximación al momento consumativo del delito.

                Si el sujeto desiste espontáneamente de la ejecución o impide la consumación del delito, no se impondrá pena o medida de seguridad alguna por lo que a éste se refiere, sin perjuicio de aplicar la que corresponda a actos ejecutados u omitidos que constituyan por sí mismos delitos.

    Artículo 52.- El juez fijará las penas y medidas de seguridad que estime justas y procedentes dentro de los límites señalados para cada delito, con base en la gravedad del ilícito y el grado de culpabilidad del agente, teniendo en cuenta:

                I. La magnitud del daño causado al bien jurídico o del peligro a que hubiere sido expuesto;

                II. La naturaleza de la acción u omisión y de los medios empleados para ejecutarla;

                III. Las circunstancias de tiempo, lugar, modo u ocasión del hecho realizado;

                IV. La forma y grado de intervención del agente en la comisión del delito, así como su calidad y la de la víctima u ofendido;

                V. La edad, la educación, la ilustración, las costumbres, las condiciones sociales y económicas del sujeto, así como los motivos que lo impulsaron o determinaron a delinquir. Cuando el procesado perteneciere a algún pueblo o comunidad indígena, se tomarán en cuenta, además, sus usos y costumbres;

                VI. El comportamiento posterior del acusado con relación al delito cometido; y

                VII. Las demás condiciones especiales y personales en que se encontraba el agente en el momento de la comisión del delito, siempre y cuando sean relevantes para determinar la posibilidad de haber ajustado su conducta a las exigencias de la norma.

     

                    SALUD, DELITO CONTRA LA. TENTATIVA EN LA MODALIDAD DE INTRODUCCIÓN DE COCAÍNA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 194, FRACCIÓN II, PÁRRAFO SEGUNDO, DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL. De lo dispuesto en el segundo párrafo de la fracción II del artículo 194, en relación con lo previsto por el artículo 12 del Código Penal Federal, deriva la actualización de la figura de la tentativa respecto del delito contra la salud en la modalidad de introducción de alguno de los narcóticos a que se refiere el artículo 193 de la citada codificación, pues no otra cosa puede deducirse de lo establecido en dicho segundo párrafo, en el sentido de que ''Si la introducción o extracción a que se refiere esta fracción no llegare a consumarse, pero de los actos realizados se desprenda claramenteque esa era la finalidad del agente ...''. Por tanto, si el quejoso traía consigo la cocaína afecta desde que se encontraba en país extranjero, con intención de llevarla a un punto geográfico localizado en el interior de la República Mexicana, y es detenido en la aduana, es factible establecer entonces que tal conducta encuadra en la hipótesis prevista en ese párrafo segundo de la referida fracción II del citado artículo 194del Código Penal Federal, en tanto que es evidente que el sentenciado desplegó actos tendientes a lograr la introducción del mencionado estupefaciente, la cual no se consumó por causas ajenas a su voluntad, al haber sido detenido por los agentes aprehensores en ese primigenio punto de acceso a territorio nacional, que lo es la citada aduana.

     

    Quedo a sus ordenes para cualquier aclaración

    atte.

    Lic  José Juan Aguilera

    Talento, pasión y trabajo

    Tel.  13 26 15 38   (Méx. D.F.)

    al 044 55 20 66 82 81

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