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AutorRespuesta No: 207773
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Fecha de respuesta: Domingo 30 de Enero de 2011 12:19 2011-01-30 12:19 desde IP: 187.194.29.210
...Pues la verdad, no estoy de humor para dar clases a quien tiene la presunciòn de ser tan arrogante y poco humilde, pero te dire que en el Estado de Querètaro, donde tengo en este momento el asiento de mis negocios, el còdigo penal de la entidad, señala a la TANDA como parte del delito de fraude; estoy en el entendido que, cada uno somos libres de expresar nuestra forma de responder a la consulta, por esta vez te la paso, a la proxima te mando directamente a....ya que no me opongo a que tu señales y transcribas leyes o tesis, pero ese es tu estilo, no el mio.
ARTÍCULO 193.- Al que engañando a alguien o aprovechándose del error en que éste se halla, se haga ilícitamente
de alguna cosa o alcance un lucro indebido, se le impondrán las siguientes penas:
I. Prisión de 3 meses a 4 años y hasta 180 días multa cuando el valor de lo defraudado no exceda de 600 veces
el salario mínimo, y
II. Prisión de 4 a 10 años y de 180 hasta 500 días multa, cuando el valor de lo defraudado exceda de 600 veces
el salario mínimo.
ARTÍCULO 194.- Se aplicarán las mismas penas previstas en el artículo anterior:
I. Al que obtenga dinero, valores o cualquiera otra cosa, ofreciendo encargarse de la defensa o gestión a favor
de un imado o reo, o de la dirección o patrocinio en un asunto civil, laboral o administrativo, si no efectúa
aquélla o no realiza ésta, sea porque no se haga cargo legalmente de la misma o porque renuncie o abandone
el negocio o la causa sin motivo justificado;
II. Al que por título oneroso enajene alguna cosa, con conocimiento de que no tiene derecho para disponer de
ella, o la arriende, hipoteque, empeñe a grave de cualquier otro modo, si ha recibido el precio, al alquiler, la
cantidad en que la gravó, parte de ellos o un lucro equivalente;
Pág. 36 PERIÓDICO OFICIAL 1 de enero de 2010
III. Al que obtenga de otro una cantidad de dinero o cualquier otro lucro otorgándole o endosándole a nombre
propio o de otro un documento normativo, a la orden o al portador contra una persona supuesta o que el
otorgante sabe que no ha de pagarle;
IV. Al que se haga servir alguna cosa o admita un servicio en cualquier establecimiento comercial y no pague el
importe;
V. Al que compre una cosa mueble ofreciendo pagar su precio al contado y rehuse, después de recibirla, hacer el
pago o devolver la cosa, si el vendedor le exige lo uno o lo otro dentro del plazo, si se convino o dentro de los
quince días de haber recibido la cosa el comprador si no se estipuló plazo;
VI. Al que venda una cosa mueble y reciba su precio, si no la entrega dentro de los quince días o del plazo
convenido, o no devuelva su importe en el mismo término, en el caso de que se le exija la entrega de la cosa o
la devolución del importe;
VII. Al que venda a dos o más personas una misma cosa, sea mueble o inmueble y reciba el precio de una o más
ventas o parte de él, o cualquier otro lucro con perjuicio de cualquiera de los compradores;
VIII. Al que para obtener un lucro indebido ponga en circulación fichas, tarjetas, planchuelas u otros objetos de
cualquier material con signos convencionales en substitución de la moneda legal;
IX. Al que por sorteos, rifas, loterías, tandas, promesas de venta o por cualquier otro medio se quede en todo o en
parte con las cantidades recibidas sin entregar la mercancia u objeto ofrecido;
X. Al fabricante, empresario, contratista o constructor de una obra o instalación, que empleé en ellas materiales,
artículos o accesorios de inferior cantidad o calidad a la estipulada, o mano de obra inferior a la convenida,
siempre que haya recibido el precio o parte de él;
XI. Al vendedor de materiales de construcción o de cualquier especie, que habiendo recibido el precio de los
mismos no los entregare en su totalidad o calidad convenida;
XII. Al que venda o traspase una negociación sin autorización de los acreedores de ella o sin que el adquiriente se
comprometa a responder de los créditos, siempre que éstos últimos resulten insolutos. Cuando la enajenación
sea hecha por una persona moral, serán penalmente responsables los que autoricen aquélla y los dirigentes,
administradores o mandatarios que la efectúen;
XIII. Al que explote las preocupaciones, la superstición o la ignorancia del pueblo, por medio de evocación de
espíritus, o supuestas adivinaciones o curaciones;
XIV. Al que habiendo recibido mercancia con subsidio o franquicia para darles un destino determinado, las distrajera
de este destino o en cualquier forma desvirtúe los fines perseguidos con el subsidio o la franquicia;
XV. A los intermediarios en operaciones de traslación de dominio de bienes inmuebles o de gravámenes reales
sobre éstos que obtengan dinero, títulos o valores por el importe de su precio, a cuenta de él o para constituir
ese gravamen, si no los destinaren, en todo o en parte, al objeto de la operación concertada, por su disposición
en provecho propio o de otro.
Para los efectos de este delito se entenderá que un intermediario no ha dado su destino, o ha dispuesto, en
todo o en parte, del dinero, títulos o valores obtenidos por el importe del precio o a cuenta del inmueble objeto
de la traslación de dominio o del gravamen real, si no realiza su depósito en cualquier institución propia para
ello, dentro de los 30 días siguientes a su recepción a favor de su propietario o su poseedor, a menos que lo
hubiese entregado, dentro de este término, al vendedor o al deudor del gravamen real, o devuelto al
comprador, o al acreedor del mismo gravamen.
Las mismas sanciones se impondrán a los gerentes, directivos, mandatarios con facultades de dominio o de
administración, administradores de las penas morales, que no cumplan o hagan cumplir la obligación a que se
refiere el párrafo anterior.
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