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  • Consulta : 99533
  • Autor : JJSC
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    Respuesta No: 207276

  • JJSC
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    (Resumen de Actividades)

    Continuación de mis consultas 99533 y 95057 y para aclarar algunos puntos.

    Primeramente para agradecer al Lic. Velazquez y a Francisco Ángel por sus respuestas.

    Como expliqué antes, en noviembre de 2010 solicité a Buró de Crédito eliminar la información de un crédito hipotecario que dejé de pagar ininterrumpidamente desde 2003, hasta que en marzo de 2008 celebré Convenio Finiquito con el Banco y pagué lo establecido en éste, para lo cual me otorgaron una quita o condonación parcial del adeudo. El fundamento para esta reclamación lo encuentro en el 6° Párrafo el Artículo 23 de la Ley, por considerar que mi caso está perfectamente identificado y se puede tipificar en lo señalado en este párrafo, ya que celebré convenio finiquito con el banco y pagué lo establecido en éste y ya se cumplió el plazo de 72 meses contados a partir de que se presentó el primer incumplimiento ininterrumpido de pago, esto es, 72 meses desde que se debío haber incorporado en el historial de pago el primer incumplimiento ininterrumpido de pago.  

    En su contestación a mi reclamación, Buró de Crédito indica que el Banco está respondiendo a mi reclamación señalando "Su crédito se encuentra bien reportado, en virtud que la liquidación se realizó a través de condonación", lo cual no está a  discusión, ya que yo mismo agregué copia del convenio celebrado en el que se indica inclusive el monto condonado. Además,  en la primera parte del 6° Párrafo del artículo 23 de la Ley, precisamente se señala que el Banco debe reportar a Buró de Crédito cuando celebre con el cliente un Convenio Finiquito y otorgue una quita o condonación parcial.

    Lo que requiero es que se cumpla lo que establece la segunda parte del 6° párrafo del Artículo 23, que textualmente dice "Las Sociedades deberán eliminar la información relativa a estos créditos" cuando transcurra el plazo de 72 meses "contado a partir de la fecha en que se incorpore en el historial crediticio el primer incumplimiento", y no como pretende Buró de Crédito, que es contando a partir de que celebré el convenio finiquito y pagué lo establecido en éste.

    Como ustedes mencionan, Buró de Crédito pretende ampararse en que ellos sólo son concentradores de la información que envían los Bancos; sin embargo, el párrafo citado de la Ley indica con mucha precisión "Las Sociedades deberán eliminar", sin considerar si existen o no procedimientos operativos o como implementaron internamente la mecánica para eliminar la información.

    Cabe destacar que tanto los párrafos 3°, 4°, 5° y 6° son mandatorios y obligan a las Sociedades a eliminar dichos registros y son claros al señalar que la contabilización del plazo de los 72 meses debe realizarse a partir de que se incorporó en el historial crediticio el primer incumplimiento de pago, esto es, desde la fecha en que se presentó el primer incumplimiento ininterrumpido de pago.

    En mi opinión, Buró de Crédito ni siquiera tendría que consultar a los Bancos como debe proceder, ya que la Ley es clara y les ordena "eliminar la información", cuando se cumplen los plazos y condiciones establecidas en cada uno de los párrafos 3°, 4° 5° y 6°, por lo que el Banco debería implementar procedimientos automatizados para que cuando el registro de cualquier crédito cumpla la condición de fecha de inicio del primer incumplimiento ininterrumpido de pago que tenga una antigüedad igual o mayor a 72 meses, automáticamente se elimine esa información de su Base de Datos, para que no se presente en el Reporte de Crédito Especial de los Usuarios del Crédito. De otra manera, Buró de Crédito debería acordar con los Bancos que eliminen la información de los créditos para los cuales el primer incumplimiento ininterrumpido de pago se presentó desde hace más de 72 meses del periodo que reportan, a efecto de que Buró de Crédito no tenga que realizar la eliminación directamente, como le ordena la Ley.

    Para complementar la información que se requiera, me permito citar que en el Reporte Especial de Crédito, este crédito presenta en la primera página que corresponde al resumen de los créditos, una leyenda que indica que el crédito está "CERRADO y con una clave "97-CUENTA CON DEUDA PARCIAL O TOTAL SIN RECUPERAR", y en la segunda página se presenta el histórico de pagos con "9" en los 24 últimos meses del crédito (de marzo de 2006 a marzo de 2008) y con la Clave de Observación "LC= PAGO MENOR ACORDADO CON EL CONSUMIDOR" y en la columna de MONTO, el importe de $44,207 que el banco considera fué el importe de la quita o condonación parcial que otorgó sobre el saldo adeudado. Cabe destacar que en los campos de Último Pago, se incluye la fecha de marzo de 2008, así como en la Fecha de Cierre del Crédito también se incluyó la fecha de marzo de 2008, que corresponde a la fecha de Celebración del Convenio Finiquito y pago del mismo.

    El asunto clave de este tema está en que Buró de Crédito se niega a eliminar la información de este crédito con el argumento de que debe aplicar lo que señala el 2° párrafo del Artículo 23, que se refiere a la facultad que la ley le otorga para eliminar sólo "aquella información que refleje el cumplimiento de cualquier obligación, después de 72 meses de haberse incorporado tal cumplimiento en dicho historial.", esto es, la interpretación correcta de este 2° Párrafo para su aplicación debe ser solamente para eliminar la información que se refiere a créditos pagados total y oportunamente y no a créditos en los que se presentaron incumplimientos o atrasos en los pagos o un pago finiquito parcial, por quita o condonación parcial del saldo adeudado.

    Considero muy burdo y prepotente que Buró de Crédito trate de dar una interpretación torcida de la Ley para aplicar este 2° párrafo, que además de que no corresponde a casos como el que expongo, ya que no es aplicable a casos que se encuentran perfectamente tipificados en los Párrafos 3°, 4°, 5° y 6°, que determinan perfectamente las condiciones y plazos que corresponden a otros casos por estar perfectamente definidos para casos como el que nos ocupa, por lo cual no permiten que se pretenda aplicar lo señalado en el 2° Párrafo que se refiere a otras condiciones.

    Pregunto entonces, ¿Qué se puede hacer para demandar a Buró de Crédito para que elimine de su Base de Datos la información de un crédito que cumple las condiciones y plazos establecidos en el 6° Párrafo del Artículo 23 y que medio sería el idóneo para entablarle un juicio?

    Nuevamente gracias por las respuestas que puedan dar a esta consulta.