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AutorRespuesta No: 206319
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Fecha de respuesta: Jueves 20 de Enero de 2011 23:54 2011-01-20 23:54 desde IP: 189.217.244.247
Distinguido Alcantara34
El artículo 1394, segundo párrafo, del Código de Comercio, "En todos los casos se le entregará a dicho demandado cédula en la que se contengan la orden de embargo decretada en su contra ...", de donde se concluye que siempre debe entregarse dicha cédula, ya sea que la diligencia se practique con el propio enjuiciado o con persona diversa.
La responsabilidad es tuya y no del juzgado que maneja 400 asuntos a la vez, o algo le molesto a la actuaría, si existen criterios para combatir la resolución por la cual te desechan la rebeldía y tal vez puedas combatirla a tu favor pero estas dejando la puerta abierta para que la demandada alegue que no tuvo la oportunidad de defenderse, por que desconocía otros, el tipo de juicio, el número de expediente, los nombres del actor y del demandado, a quién está dirigida la notificación, el contenido de la resolución que se notifica, así como el órgano jurisdiccional que la emitió y te echará abajo todo tu juicio mejor empieza de nuevo con lo básico.
Checa este criterio es muy novedoso
Localización:
Novena Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
XXXII, Julio de 2010
Página: 1769
Tesis: VI.2o.C. J/320
Jurisprudencia
Materia(s): CivilEMPLAZAMIENTOENMATERIAMERCANTIL. RESULTA ILEGAL SI A QUIEN SE PRACTICA NO FIRMA EL ACTA CORRESPONDIENTE POR NO SABER O NO QUERER HACERLO, Y EL DILIGENCIARIO SÓLO LA FIRMA POR SÍ, COMO PARTE DEL APARATO JUDICIAL Y NO LO HACE TAMBIÉN ENLUGAR DE LA PERSONA CON LA QUE ENTENDIÓ LA DILIGENCIA (APLICACIÓN SUPLETORIA DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES).Del artículo 317 del Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicable supletoriamente en términos del artículo 1054 del Código de Comercio, reformado por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 13 de junio de 2003, se infiere que las notificaciones deben ser firmadas por la persona que las hace (el diligenciario), y por aquella a quien se practica (la persona notificada), esto es, resulta obligatorio para ambos asentar su firma; empero, si la persona a quien se practica la notificación no firma por no saber o no querer hacerlo, el legislador previó que el notificador debe asentar esta circunstancia y, además, firmar; lo que lleva a concluir que enlos casos enque la persona con quien se entendió la diligencia se negó a firmar, debe hacerlo por ella el notificador, asentando que la persona con quien practicó la notificación no quiso o no supo firmar, lo que a su vez conduce a establecer que deben obrar dos firmas del diligenciario, la que corresponde por sí, como parte del aparato judicial, que lleva a cabo la comunicación procesal, y la que hace enlugar de la persona con quien se entendió la diligencia, envirtud de que ésta no quiso firmar o no supo hacerlo. Por lo que, si enel acta de emplazamientoreclamado el diligenciario responsable asentó que firmaban él y la parte actora, pero no la persona con quien entendió la diligencia por negarse a hacerlo, y sólo obran dos firmas ilegibles que corresponden a los mencionados enprimer término, entonces el llamamiento a juicio resulta ilegal.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO ENMATERIACIVIL DEL SEXTO CIRCUITO.Amparo enrevisión 380/2009. **********. 9 de diciembre de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Raúl Armando Pallares Valdez. Secretaria: Gabriela Guadalupe Rodríguez Escobar.
Amparo enrevisión 418/2009. Raymundo García López. 25 de febrero de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Raúl Armando Pallares Valdez. Secretario: Armando René Dávila Temblador.
Amparo enrevisión 59/2010. Claudia Gómez López. 25 de marzo de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Ma. Elisa Tejada Hernández. Secretario: Víctor Manuel Mojica Cruz.
Amparo enrevisión 132/2010. Francisco Javier Torres Martínez y otro. 28 de mayo de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Ma. Elisa Tejada Hernández. Secretario: Crispín Sánchez Zepeda.
Amparo enrevisión 94/2010. Manuel Flores García. 3 de junio de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Raúl Armando Pallares Valdez. Secretario: Armando René Dávila Temblador.CODIGO DE COMERCIO
Artículo 1394.- La diligencia de embargo se iniciará con el requerimiento de pago al deudor, su representante o la persona con la que se entienda, de las indicadas en el artículo anterior; de no hacerse el pago, se requerirá al demandado, su representante o la persona con quien se entiende la diligencia, para que señale bienes suficientes para garantizar las prestaciones reclamadas, apercibiéndolo que de no hacerlo, el derecho para señalar bienes pasará al actor. A continuación se emplazará al demandado.
En todos los casos se le entregará a dicho demandado cédula en la que se contengan la orden de embargo decretada en su contra, dejándole copia de la diligencia practicada, corriéndole traslado con la copia de demanda, de los documentos base de la acción y demás que se ordenan por el artículo 1061.
La diligencia de embargo no se suspenderá por ningún motivo, sino que se llevará adelante hasta su conclusión, dejando al deudor sus derechos a salvo para que los haga valer como le convenga durante el juicio.
El juez, en ningún caso, suspenderá su jurisdicción para dejar de resolver todo lo concerniente al embargo, su inscripción en el Registro Público que corresponda, desembargo, rendición de cuentas por el depositario respecto de los gastos de administración y de las demás medidas urgentes, provisionales o no, relativas a los actos anteriores.
En caso de duda quedo a la espera de su contacto
Cordialmente
Talento, pasión y trabajo
Lic José Juan Aguilera
TEL. 13 26 15 38 (Méx. D.F.)
al 044 55 20 66 82 81
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