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  • Autor : Rosen
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  • Rosen
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    (Resumen de Actividades)

     

    Estimada consultante Tamtonali:

    Le transcribo la legislación del Código Civil de Veracruz (USTED REFIERE EN ESTA ENTIDAD SU DOMICILIO), y su correlativo Código Civil Federal, para que usted valore bajo sus antecedentes, si es posible que se encuadren sus intenciones en relación a lo que dice la normatividad aplicable

    CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE VERACRUZ

    De la promesa de matrimonio

    ARTICULO 80

    La promesa de matrimonio que se hace por escrito y es aceptada, produce los efectos jurídicos que en este Capítulo se definen.

    ARTICULO 81

    Sólo pueden prometer matrimonio el hombre que ha cumplido dieciséis años y la mujer que ha cumplido catorce.

    ARTICULO 82

    Cuando los prometidos son menores de edad, la promesa de matrimonio no produce efectos jurídicos, si no han consentido en ella sus representantes legales.

    ARTICULO 83

    El que sin causa grave, a juicio del Juez, rehusare cumplir el compromiso de matrimonio, o difiriere indefinidamente su cumplimiento, pagará al otro prometido, a título de reparación moral, la indemnización que fije el Juez, cuando por la duración del noviazgo, por la intimidad establecida entre los prometidos por la publicidad de las relaciones, o por otras causas semejantes, la falta de cumplimiento de la promesa de matrimonio, cause grave daño a la reación o los intereses del prometido inocente.

    La indemnización será fijada por el Juez, tomando en consideración los recursos del prometido culpable y la magnitud del daño causado al inocente.

    ARTICULO 84

    Las acciones a que se refiere el artículo anterior sólo pueden ejercitarse dentro de un año, contado desde el día de la negativa a la celebración del matrimonio.

    ARTICULO 85

    Si el matrimonio no se celebra, los prometidos tienen derecho a exigirse recíprocamente la devolución de lo que se hubiesen donado con motivo de su concertado matrimonio. Este derecho durará un año desde el rompimiento del noviazgo o de las relaciones.

    CÓDIGO CIVIL FEDERAL

    Artículo 139.-  La promesa de matrimonio que se hace por escrito y es aceptada, constituye los esponsales.

    Artículo 140.- Sólo pueden celebrar esponsales el hombre que ha cumplido dieciséis años y la mujer que ha cumplido catorce.

    Artículo 141.- Cuando los prometidos son menores de edad, los esponsales no producen efectos jurídicos si no han consentido en ellos sus representantes legales.

    Artículo 142.-  Los esponsales no producen obligación de contraer matrimonio, ni en ellos puede estipularse pena alguna por no cumplir la promesa.

    Artículo 143.-  El que sin causa grave, a juicio del juez, rehusare cumplir su compromiso de matrimonio o difiera indefinidamente su cumplimiento, pagará los gastos que la otra parte hubiere hecho con motivo del matrimonio proyectado.

    En la misma responsabilidad incurrirá el prometido que diere motivo grave para el rompimiento de los esponsales.

    También pagará el prometido que sin causa grave falte a su compromiso, una indemnización a título de reparación moral, cuando por la duración del noviazgo, la intimidad establecida entre los prometidos, la publicidad de las relaciones, la proximidad del matrimonio u otras causas semejantes, el rompimiento

    de los esponsales cause un grave daño a la reación del prometido inocente.

    La indemnización será prudentemente fijada en cada caso por el juez, teniendo en cuenta los recursos del prometido culpable y la gravedad del perjuicio causado al inocente.

    Artículo 144.- Las acciones a que se refiere el artículo que precede, sólo pueden ejercitarse dentro de un año, contado desde el día de la negativa a la celebración del matrimonio.

    Artículo 145.- Si el matrimonio no se celebra, tienen derecho los prometidos de exigir la devolución de lo que se hubieren donado con motivo de su concertado matrimonio. Este derecho durará un año, contado desde el rompimiento de los esponsales.

    SALUDOS Y MUCHA SUERTE