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  • Consulta : 97362
  • Autor : LicVelazquez
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  • Autor
    Respuesta No: 204080

  • LicVelazquez
    ABOGADO ADMINISTRATIVO


    (Visita mi oficina)

    No comparto la opinión del forista que me precede, pues desde ya varios años la Suprema Corte de Justicia de la Nación por jurisprudencia firme adoptada por contradicción de tesis, definió que en todos aquellos casos en que las legislaciones penales, tratándose de este delito, utilizen la expresión "precauciones necesarias" o indispensables o mínimas, VIOLAN LA GARANTIA DE AUDIENCIA prevista por el artículo 14 Constitucional al impedir al destinatario cuando una precaución es necesaria o no, mínima o no, indispensable o no, situación claramente contraria a las reglas de tipicidad penal.

    Saludos.

     

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    Registro No. 173307

     

    Localización: 
    Novena Época
    Instancia: Primera Sala
    Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
    XXV, Febrero de 2007
    Página: 296
    Tesis: 1a./J. 109/2006
    Jurisprudencia
    Materia(s): Constitucional, Penal

     

    ENCUBRIMIENTO POR RECEPTACIÓN. LOS ARTÍCULOS 275, PÁRRAFO SEGUNDO (VIGENTE HASTA EL 11 DEOCTUBRE DE 2004) Y 275-B (DE ACTUAL VIGENCIA), AMBOS DEL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DEGUANAJUATO, QUE PREVÉN ESE DELITO, AL CONTENER LA EXPRESIÓN "PRECAUCIONES NECESARIAS" VIOLAN EL ARTÍCULO 14 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.

    La garantía de exacta aplicación de la ley en materia penal prevista en el tercer párrafo del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos obliga al legislador a describir con precisión y exactitud los elementos que dan contenido a los tipos penales, a fin de evitar el uso de conceptos ambiguos que generen un estado de incertidumbre jurídica en el gobernado y una actuación arbitraria del intérprete de la norma. En ese tenor, del análisis de los artículos 275, párrafo segundo (vigente hasta el 11 de octubre de 2004) y 275-b (de actual vigencia), ambos del Código Penal para el Estado de Guanajuato, se concluye que al incluir la expresión "precauciones necesarias" como uno de los elementos constitutivos del delito, violan la referida garantía constitucional en tanto contienen un concepto vago, extensional e intencionalmente, porque impiden al destinatario saber con exactitud si alguna posible precaución es o no necesaria y no determinan todas las características de ese tipo de precauciones; además de que no establecen con claridad en contraste con qué criterios o normas se define lo "necesario" para considerar que las precauciones que se tomaron para cerciorarse de la procedencia lícita de un vehículo fueron las "necesarias". De manera que estos vicios dejan en estado de indefensión al gobernado ante la incertidumbre que generan respecto de las medidas que debe tomar para evitar la actualización del tipo penal en cuestión. Por tal razón, en el contexto normativo en que se presenta y al no contener parámetros objetivos al respecto, la expresión "precauciones necesarias" queda sujeta a un juicio valorativo o a un ejercicio de interpretación que puede variar dependiendo del alcance que pueda darle el juzgador en cada caso, lo que coloca al particular en un estado de inseguridad jurídica, ya que no podrá prever las consecuencias jurídicas de la conducta desplegada u omitida.

    Contradicción de tesis 123/2006-PS. Entre las sustentadas por el Tribunal Colegiado en Materia Penal del Décimo Sexto Circuito y el entonces Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito, actualmente Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del mismo circuito. 22 de noviembre de 2006. Cinco votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Miguel Enrique Sánchez Frías.

    Tesis de jurisprudencia 109/2006. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha veintinueve de noviembre de dos mil seis.