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  • tuamigoabogado
    ABOGADO PENAL


    (Visita mi oficina)

     

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    Muy Estimada Consultante

     En mi experiencia profesional como Abogado Especializado, le participo  que el padre del menor no se lo puede quitar pues de conformidad con lo establecido por el del Código Civil, aun tratándose de divorcio, las hijas e hijos menores de cinco años, se mantendrán al cuidado de la madre, hasta que cumplan esa edad; por tanto, si un menor cuenta con una edad inferior a la señalada en el precepto legal citado, es procedente que se considere que la guardia y custodia de éste corresponda a su progenitora, en virtud de que dada su edad necesita de cuidados y atenciones especiales para subsistir.

    Las causales de divorcio en Jalisco son las siguientes:

    Artículo 404.- Son causas de divorcio:

                I. La infidelidad sexual;

                II. El hecho de que alguno de los cónyuges tenga un hijo, durante el matrimonio, concebido antes de celebrarse éste, con persona diversa a su consorte. Para que proceda la acción en el caso de la mujer es necesario que lo anterior sea declarado judicialmente; y tratándose del cónyuge varón se requiere que este sea condenado en juicio de reconocimiento de paternidad;

                III. La propuesta de un cónyuge para prostituir a su consorte, sea que lo haya hecho directamente o consienta en ello por cualquier causa;

                IV. La incitación o la violencia hecha por un cónyuge al otro, para cometer algún delito;

                V. Los actos inmorales ejecutados por el marido o la mujer con el fin de corromper a los hijos, tanto los de matrimonio como los de uno solo de los cónyuges, así como la tolerancia en su corrupción. La tolerancia debe ser de actos positivos y no por omisión;

                VI. Padecer alguna enfermedad crónica o incurable que sea además contagiosa o hereditaria, que ponga en peligro la vida del otro cónyuge y que se prolongue por más de dos años;

                VII. Padecer enajenación psíquica incurable declarada judicialmente;

                VIII. La separación del hogar conyugal por más de seis meses, sin causa justificada;

                IX. La separación del hogar conyugal por mas de un año sin el consentimiento del otro consorte.

                El plazo señalado en esta fracción empezará a contar a partir de la interpelación judicial o extrajudicial ante notario, que se haga al cónyuge separado para su reintegración al hogar conyugal.

                X. La declaración de ausencia legalmente hecha o la de presunción de muerte, en los casos de excepción en que no se necesita para que se haga ésta que proceda la declaración de ausencia;

                XI. La violencia intrafamiliar, entendida ésta como el maltrato físico o psicológico que infiera un cónyuge a otro o contra sus descendientes, con la intención de dañar, humillar o despreciar al ofendido;

                XII. La incompatibilidad de caracteres que haga imposible la vida conyugal, que sólo podrá invocarse después de pasado un año de celebrado el matrimonio;

                XIII. La negativa injustificada a dar alimentos al otro cónyuge y a los hijos, sin necesidad de que exista requerimiento ni sentencia judicial relativa a la reclamación de los mismos;

                XIV. La acusación calumniosa hecha por un cónyuge contra el otro, por delito que merezca pena mayor de dos años de prisión;

                XV. Haber cometido uno de los cónyuges un delito que no sea político y que sea infamante, por el cual tenga que sufrir una pena de prisión mayor de dos años;

                XVI. Los hábitos de juego o de embriaguez o el uso indebido y persistente de drogas enervantes, con fines no terapéuticos, cuando amenacen causar la ruina de la familia o constituyan un continuo motivo de desavenencia conyugal;

                XVII. Cometer un cónyuge contra la otra persona o los bienes del otro, un delito declarado por sentencia ejecutoria, o bien, un acto que sería punible si se tratara de persona extraña, siempre que tal acto tenga señalada en la ley una pena que exceda de un año de prisión, y

                XVIII. El mutuo consentimiento.

    Las disposiciones sobre custodia en Jalisco son las siguientes:

    Artículo 567.- La niñez debe ser objeto de especial atención, cuidado y reconocimiento.

    Artículo 568.- Se entiende por niñez, la etapa de vida en los seres humanos que comprende la gestación, el nacimiento, la primera y segunda infancia y la pubertad.

     

    Artículo 569.- Los niños tienen derecho a que se promueva y respete su personalidad individual, a que se les encauce e inculquen valores positivos de la convivencia y solidaridad humana.

     

    Artículo 570.- Ninguna de las disposiciones enunciadas en este código, debe ser interpretada en forma restrictiva respecto de los derechos y de los intereses superiores de la niñez.

     

    Artículo 571.- Cuando de una misma fuente de obligaciones resulten acreedores cualquier persona y un niño, prevalecerán los derechos de éste.

     

    Artículo 572.- Es interés superior de la niñez, desarrollarse en un ambiente sano familiar, de conformidad con el siguiente orden de preferencias:

     

                I. Con sus padres;

                II. Cuando no convivan ambos padres, con la madre si es que existe la disposición y la posibilidad afectiva de su custodia y además, no tiene una conducta nociva a la salud física o psíquica del menor;

                III. En caso contrario a lo previsto en la fracción anterior, corresponderá la custodia al padre, siempre que reúna los mismos requisitos de disposición y posibilidad afectiva de custodia, así como buena conducta;

                IV.- Cuando ninguno de los padres tenga la custodia del menor; ésta podrá ser confiada a los ascendientes, parientes dentro del cuarto grado o personas con las que estén ligados en virtud de afecto, nacido y sancionado por actos religiosos o respetados por la costumbre; siempre y cuando el medio sea idóneo para el menor;

                V. Establecimientos públicos previamente constituidos para esos fines; organismos descentralizados que otorguen esas prestaciones y en las instituciones de particulares especialmente instituidos para ello; y

                VI. En convivencia con personas a quienes se les autorice la custodia personal.

     

                En cualquiera de los supuestos previos en las fracciones que anteceden, los padres tienen el deber y el derecho de visitar y convivir con sus hijos, para que no se pierdan los vínculos afectivos que nacen de toda relación paterno-filial, y en caso de menores sujetos a la tutela o custodia de alguna institución, estas deberán de vigilar dicha convivencia.

     

                Los huérfanos y los niños privados de la asistencia de sus padres o tutores deben gozar de una protección especial por parte de la sociedad y del Estado.

     

    Artículo 573.- Cuando se vaya a tomar una determinación relacionada con los intereses del menor, deberá oírsele y considerársele su opinión, la cual deberá ser valorada en función de su edad y madurez.

     

    Artículo 574.- La niñez tiene derecho a la promoción de su salud, así como a ser sujeto en la implementación de campañas emprendidas por las autoridades de salud, en la prevención de enfermedades, de igual manera tiene derecho a recibir información sobre su persona y desarrollo, así como conocer sus derechos y responsabilidades.

     

    Artículo 575.- La niñez tiene derecho al descanso y al esparcimiento, al juego y a las actividades recreativas propias de su edad y a participar libremente en la vida cultural y artística de su comunidad.

     

    Artículo 576.- Los progenitores tendrán igual trato y consideración hacia sus hijos, sin que puedan existir preferencias de los unos sobre los otros. Solamente cuando algún infante requiera de atención médica y educativa especializada, se deberá efectuar esa distinción afectiva.

     

    Artículo 577.- Cuando la convivencia del menor con determinadas personas vaya en detrimento de los preceptos establecidos en este capítulo, incluyéndose a quienes sobre él ejercen la patria potestad, el Juez podrá decretar la cesación de esa convivencia a petición de cualesquiera de los ascendientes, del Consejo de Familia o del Agente de la Procuraduría Social

    En Jalisco como es del dominio publico, es la meca gay, incluso Vallarta, es reconocida mundialmente como ciudad gay, pero sus autoridades son muy conservadoras, incluso la ley es muy conservadora, por lo que mi recomendación es que si se divorcia, durante el procedimiento, mantenga una conducta conservadora, y que se contrate a uno de los tres despachos mas influyentes, esos que ganan 100% los asuntos y no con cualquier despacho, para evitar sustos

     

    No omito mencionar que en algunas legislaciones habla de 5 años, otras de 7 años y otras de 12 años para permanecer el menor bajo el cuidado de la madre

    En caso de duda quedo a la espera de su contacto

     

    atte.

    Lic  José Juan Aguilera

    Talento, pasión y trabajo

    Tel.  13 26 15 38   (Méx. D.F.)

    al 044 55 20 66 82 81

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