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  • Rosen
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    (Resumen de Actividades)

    Mi estimado consultante Edgardeaxel22:

    Mire, a mi modo de ver las cosas, y en el entendido de que en nuestro país puede pasar cualquier cosa en la impartición de justicia, en primer lugar la recomendación es que siempre se deben acercar a un abogado especialista en la materia.

    Ahora bien, veo que se ubica en el Distrito Federal hoy Ciudad de México, y existe un refrán que reza que: “El que siembra en tierra ajena, pierde hasta la semilla". Pero en el caso por el que Usted acude a este Foro, le puedo comentar que el concubino desde luego que le puede demandar a su mama la liquidación de los bienes adquiridos mientras duró tal convivencia, y apoye su pretensión en que el acervo que pretende liquidar es resultado del trabajo común de ambos concubinos. Cuenta habida que si bien es cierto que, la ley no establece un régimen patrimonial en el concubinato, también lo es que, no existe ningún impedimento para llevar a cabo su disolución y ulterior liquidación en conformidad con lo dispuesto por el artículo 2691 del Código Civil para el Distrito Federal, mediante las reglas de la sociedad civil. Por lo que la amenaza que Usted detalla, efectivamente pudiera tener viabilidad jurídica.

    Así es, le transcribo un criterio que soporta mi comentario:

    Época: Novena Época

    Registro: 168971

    Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

    Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

    Tomo XXVIII, Septiembre de 2008

    Materia(s): Civil

    Tesis: I.4o.C.147 C

    Página: 1219

    CONCUBINATO. LA INEXISTENCIA DE UN RÉGIMEN PATRIMONIAL, NO IMPIDE LA LIQUIDACIÓN DE LOS BIENES Y DERECHOS ADQUIRIDOS POR EL TRABAJO COMÚN DE LOS CONCUBINOS, MEDIANTE LAS REGLAS DE LA SOCIEDAD CIVIL.

    Cuando la pretensión de la liquidación de bienes y derechos surgidos durante el concubinato descansa sobre la base de que su adquisición fue el resultado del trabajo común de ambos concubinos, la decisión respectiva debe emitirse sobre la base de las reglas generales de la sociedad civil. La ley no establece un régimen patrimonial en el concubinato; sin embargo, en conformidad con los artículos 18 y 19 del Código Civil, y 2o. del Código de Procedimientos Civiles, ambos ordenamientos para el Distrito Federal, los tribunales no deben dejar de resolver las controversias sometidas a su consideración ni aun ante el silencio o insuficiencia de la ley, antes bien, deben emitir decisión conforme a la letra de ésta o a su interpretación jurídica y a falta de ley se resolverán conforme a los principios generales de derecho, con tal de que el actor determine con claridad, la clase de prestación que exija del demandado y el título o causa de la petición. Con apoyo en lo anterior, es posible resolver que, cuando cualquiera de los concubinos demanda la liquidación de los bienes adquiridos mientras duró tal convivencia y apoya su pretensión en que el acervo que pretende liquidar es resultado del trabajo común de ambos concubinos, tal petición se refiere, en realidad, a la liquidación de una sociedad civil de hecho. Esto es así, porque el artículo 2688 del Código Civil para el Distrito Federal define el contrato de sociedad civil como aquel en que: "... los socios se obligan mutuamente a combinar sus recursos o sus esfuerzos para la realización de un fin común, de carácter preponderantemente económico, pero que no constituya una especulación comercial.", en tanto que sobre el mismo tipo de sociedad el artículo 2689 del propio ordenamiento dispone: "La aportación de los socios puede consistir en una cantidad de dinero u otros bienes, o en su industria. La aportación de bienes implica la transmisión de su dominio a la sociedad, salvo que expresamente se pacte otra cosa.". Sobre estas bases, si bien la ley no prevé un régimen patrimonial en el concubinato, es válido afirmar que entre concubina y concubinario surge, de hecho, una sociedad de esta naturaleza cuando existe entre ellos el acuerdo de voluntades -que no necesariamente debe ser expreso, pues es admisible el consentimiento tácito (reconocido en el artículo 1803 del Código Civil para el Distrito Federal)- por virtud del cual, en atención a la naturaleza de esa relación como institución de derecho familiar, convinieron en combinar sus recursos y sus esfuerzos para lograr la realización de un fin común, a saber: la constitución de un núcleo familiar, cuyo trabajo conjunto tiene la finalidad de sufragar las necesidades de sus integrantes. De esta manera, dentro del concubinato, se forma la sociedad civil de hecho respecto de la cual han de aplicarse las disposiciones que rigen a dicha sociedad. Por ende, ningún impedimento existe para llevar a cabo su disolución y ulterior liquidación en conformidad con lo dispuesto por el artículo 2691 del Código Civil para el Distrito Federal.

    CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

    Amparo directo 16/2008. 14 de febrero de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Mauro Miguel Reyes Zapata. Secretaria: Mireya Meléndez Almaraz.

    En realidad no detalla Usted distinguido consultante Edgardeaxel22 en su narrativa, cuanto aproximadamente es lo que se encuentra involucrado, porqué luego sale más caro el caldo que las albóndigas en procedimientos que parecen eternos, y mucho menos esto quiere decir que, va a ganar quien tiene la razón, sino quien mejores mentiras sepa echar dentro del procedimiento.

    SALUDOS Y MUCHA SUERTE