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  • Consulta : 283405
  • Autor : Rosen
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  • Rosen
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    (Resumen de Actividades)

    Estimada consultante Beatriz:

    Mire, a mi modo de ver las cosas, es loable que los participantes del Foro traten de desahogar las dudas de los consultantes, pero en el presente caso, pienso que resulta complicado dar una respuesta conforme a estricto apego a derecho, cuenta habida que, la duda por la que acude Usted a este Portal, es sin lugar a dudas un acto futuro, probable e incierto, lo que por criterio de los altos tribunales, inclusive seria desechado, ya que no se sabe en realidad cual es el agravio que pudiera combatirse, y por lo tanto, dar una opinión jurídica correcta y concreta sobre algo que se desconoce, pues siento que resulta un poco aventurado, ya que pueden salir a relucir una infinidad de hechos en la nueva Resolución, y hasta no saber que es en realidad el agravio en el nuevo acto reclamado, siento irresponsable estar adivinando algo que lo mas probable, es posible que ni siquiera suceda; o lo contrario, que a como están las cosas en la impartición de justicia de este país, la Sala se saque debajo de la manga un de esas muchas incongruencia que luego en forma inexplicable aparecen en las Resoluciones.

    Dicho más claramente, hasta en tanto no dicte la Sala Superior la nueva resolución, es irresponsable sugerir como combatir algo que se desconoce, y por lo tanto, HABRÍA QUE ESPERAR LA NUEVA RESOLUCIÓN DE LA SALA

    Época: Novena Época

    Registro: 199511

    Instancia: Primera Sala

    Tipo de Tesis: Jurisprudencia

    Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

    Tomo V, Enero de 1997

    Materia(s): Común

    Tesis: 1a./J. 1/97

    Página: 181

    REPETICIÓN DEL ACTO RECLAMADO. NO EXISTE CUANDO LA AUTORIDAD RESPONSABLE EMITE UN NUEVO ACTO EN QUE SUBSANA LOS VICIOS DE FORMA QUE MOTIVARON LA PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL

    .

    El legislador, a través de la figura procesal de la repetición del acto reclamado, tuvo la intención de sancionar aquellos actos que, con posterioridad a que hubiere causado ejecutoria la sentencia de amparo, realizasen las autoridades responsables tendientes a frustrar los efectos de la Protección Constitucional. Entre estos actos se encuentran aquellos que tienen el propósito de producir en el gobernado la misma afectación a su esfera jurídica de la que se pretendía obtener a través del acto reclamado respecto del cual se concedió la citada protección. En este entendido, cuando en el juicio de garantías se concede a los quejosos la protección de la Justicia de la Unión por vicios de forma en el acto reclamado, consistentes en la ausencia de la fundamentación y motivación previstas en el artículo 16 constitucional, y de las consideraciones del fallo se desprende que los alcances de éste, conforme al artículo 80 de la Ley de Amparo, son precisamente el restituir al quejoso en el pleno goce de su garantía violada, si la autoridad responsable emite un nuevo acto con el mismo sentido de afectación que el reclamado, pero subsana los referidos vicios que motivaron la Protección Constitucional, es evidente que no existe repetición del acto reclamado.

    Inconformidad 12/84. Ramos Pérez Manuel. 13 de noviembre de 1989. Cinco votos. Ponente: Salvador Rocha Díaz. Secretario: Alejandro Sosa Ortiz.

    Inconformidad por repetición del acto reclamado 4/96. Miguel Angel Hartasánchez Noguera. 23 de febrero de 1996. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José de Jesús Gudiño Pelayo, previo aviso a la Presidencia. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Jorge Humberto Benítez Pimienta.

    Inconformidad por repetición del acto reclamado 131/96. Luis Abelardo Jiménez Maldonado. 21 de agosto de 1996. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José de Jesús Gudiño Pelayo, previo aviso a la Presidencia. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretario: Marco Antonio Rodríguez Barajas.

    Inconformidad 139/96. Enrique A. Galván Castro. 4 de septiembre de 1996. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Juan N. Silva Meza, por estar disfrutando de vacaciones. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretario: Alfredo López Cruz.

    Inconformidad 90/96. Víctor Ramírez Castellanos. 4 de septiembre de 1996. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Juan N. Silva Meza, por estar disfrutando de vacaciones. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretario: Jorge Carreón Hurtado.

    Tesis de jurisprudencia 1/97. Aprobada por la Primera Sala de este alto tribunal en sesión de ocho de enero de mil novecientos noventa y siete, por unanimidad de cinco votos de los Ministros, presidente Juventino V. Castro y Castro, Humberto Román Palacios, José de Jesús Gudiño Pelayo, Juan N. Silva Meza y Olga Sánchez Cordero de García Villegas.

    SALUDOS A TODOS