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  • Consulta : 282709
  • Autor : tuamigoabogado
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  • tuamigoabogado
    ABOGADO PENAL


    (Visita mi oficina)

    Distinguido(a) Consultante: Las relaciones sexuales entre parientes siempre se han sido visto con tal censura y nunca han estado libres de discusiones morales, religiosas e incluso, científicas. ¿Cuál es la verdad de todo lo que se dice? La principal objeción a este tipo de vínculos es que implican relaciones de consanguinidad, es decir, uniones por parentesco natural al descender del mismo tronco o raíz. En la actualidad se conocen más de 7 mil 800 anomalías genéticas, de forma que varias de ellas pueden estar en cualquier persona y ser susceptibles de transmitirse a los hijos. El riesgo de afecciones en hijos de parientes se multiplica cuando los padres son portadores del mismo gen que produce enfermedades, siendo que ellos a su vez lo han heredado de sus antecesores. En 31 estados de Estados Unidos (en 24 está absolutamente prohibido y en siete es necesario someterse a un consejo genético antes del matrimonio). En México, de acuerdo al artículo 156 del Código Civil Federal no pueden contraer matrimonio padres e hijos, abuelos (bisabuelos, etc.) y nietos, hermanos o medios hermanos, tíos y sobrinos; tampoco se permite el matrimonio con los parientes consanguíneos del otro cónyuge. En Europa ningún país prohíbe tales enlaces, mientras en algunas partes del Oriente Medio, África y Asia se prefiere el matrimonio entre primos carnales; en América Latina no está prohibido este apareamiento, aunque los tabúes sociales o religiosos lo restringen. Con las reformas en materia de derechos humanos puede tildar de anticonstitucional el artículo 156 del Código Civil, y lograr que se le ampare y puede casarse (anoto; es un caso novedoso, polemico y sería bueno ver que dice la SCJN) En caso de que gustes te amplié la consulta quedo a tus ordenes en w w w. tuamigoabogado aroba ya hoo .c om. m x