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Fecha de respuesta: Martes 16 de Mayo de 2017 20:34 2017-05-16 20:34 desde IP: 187.221.66.181
Época: Novena Época
Registro: 198120
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo VI, Agosto de 1997
Materia(s): Civil
Tesis: II.1o.C.T.140 C
Página: 783
PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE NULIDAD DE CONTRATO, CÓMO DE LA (ARTÍCULO 17 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL).
Tratándose de la prescripción a que se refiere el último párrafo del artículo 17 del Código Civil para el Distrito Federal, esto es, la pérdida del derecho para exigir la nulidad del contrato, sujeta a un año para su ejercicio, se refiere a razones coetáneas a la celebración del acuerdo de voluntades que se especifican en dicho numeral; ahora bien, tal norma no indica la forma de comar el plazo de un año para la pérdida del derecho respectivo, empero, ello no puede significar que libremente y a capricho de una de las partes pueda incoarse la acción correspondiente, sino que en todo caso, una sana interpretación del artículo en comento debe llevar a concluir que el término de un año se inicia a partir de la fecha en que surge a la vida jurídica el contrato. Distinta situación sería, si en un litigio donde se cuestionara la validez del convenio, se hicieran valer causas sobrevenidas para aducir motivos de invalidación, lo que no ocurre si los argumentos al tenor de los cuales se ima alguna causa para invalidar el acto, son aquellos que los tratadistas denominan vicisitudes de la relación jurídica contractual o eventos susceptibles de influir sobre la suerte de ella. Doctrinalmente, estas vicisitudes es factible clasificarlas en dos grupos, comprendiéndose, en el primero la invalidez en sus formas de nulidad y anulabilidad, la ineficacia y la rescindibilidad, que presuponen un contrato que esté de algún modo viciado, o no susceptible de producir efectos por razones coetáneas a su nacimiento; y en el segundo, aquellas cuyos efectos, dada la existencia de un contrato válidamente constituido, sobrevengan alterando de diversos modos, a los cuales se ha hecho referencia, las relaciones entre las partes. Por otro lado, los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento, a excepción de aquellos que deben revestir una determinada forma legal, conforme a lo previsto en la norma contenida en el artículo 1796 del código en cita, lo cual significa que el acto jurídico es válido y despliega su eficacia en los términos previstos por el legislador y de acuerdo con la voluntad de las partes desde el momento mismo de su creación y, en el supuesto de adolecer de defectos o vicios oponibles a su eficacia, si se originan contemporáneamente a su nacimiento, a partir de entonces es cuando la parte afectada se legitima activamente en la causa y está en la posibilidad legal de poner en movimiento al órgano jurisdiccional mediante el ejercicio de la acción, o sea, es a partir de la celebración del contrato, el momento en el cual inicia el plazo de un año con el que cuenta la parte interesada para exigir la pluricitada nulidad establecida en el artículo 17 del ordenamiento sustantivo que se viene comentando.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Amparo directo 1650/96. Lauro Millán Velázquez y otros. 3 de abril de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Narváez Barker. Secretario: Alejandro García Gómez.
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