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Fecha de respuesta: Sábado 11 de Marzo de 2017 11:32 2017-03-11 11:32 desde IP: 187.221.120.151
Mí estimado (a) consultante Nanu86:
Mire, en el entendido de que observo que su IP se ubica en Argentina, Buenos Aires, Castelar, con todo gusto me voy a permitir dar mi postura respecto de la investigación por la que Usted acude a este Foro:
Así es, si existiera una “””-jurisprudencia de cualquier fuero y tribunales de cualquier grado, en lo posible que sean actuales o al menos algún precedente que sirva como referencia respecto de la imparcialidad del juzgador-“””, le puedo comentar que es en este rubro en donde más problemas tenemos en nuestro país, cuenta habida que es conocido que existen muy serias dudas al efecto, con lo cual podemos concluir que, aún y cuando existieran tales Jurisprudencias, Tesis, Leyes, Normas Reglamentos, etc. etc, etc etc…… no sirven de nada por que finalmente se pueden retorcer en su interpretación, con el resultado de que, resultan en letra muerta en los hechos prácticos y en la realidad.
Un solo ejemplo, el suscrito tengo una resolución definitiva (inatacable) de un Tribunal Colegiado del Primer Circuito de la Ciudad de México que dice, que un matrimonio celebrado en el Estado de California E.U.A. no existe sociedad conyugal, cuando la única forma de casarse en ese Estado de la Unión Americana, es por dicha sociedad conyugal, tal y como lo estipula muy claramente el articulo 760 del Código Familiar de ese Estado. Con lo que se demuestra mi sentir y comentario que esgrimo.
Época: Décima Época
Registro: 160309
Instancia: Primera Sala
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Libro V, Febrero de 2012, Tomo 1
Materia(s): Constitucional
Tesis: 1a./J. 1/2012 (9a.)
Página: 460
IMPARCIALIDAD. CONTENIDO DEL PRINCIPIO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 17 CONSTITUCIONAL.
El principio de imparcialidad que consagra el artículo 17 constitucional, es una condición esencial que debe revestir a los juzgadores que tienen a su cargo el ejercicio de la función jurisdiccional, la cual consiste en el deber que tienen de ser ajenos o extraños a los intereses de las partes en controversia y de dirigir y resolver el juicio sin favorecer indebidamente a ninguna de ellas. Así, el referido principio debe entenderse en dos dimensiones: a) la subjetiva, que es la relativa a las condiciones personales del juzgador, misma que en buena medida se traduce en los impedimentos que pudieran existir en los negocios de que conozca, y b) la objetiva, que se refiere a las condiciones normativas respecto de las cuales debe resolver el juzgador, es decir, los presupuestos de ley que deben ser aplicados por el juez al analizar un caso y resolverlo en un determinado sentido. Por lo tanto, si por un lado, la norma reclamada no prevé ningún supuesto que imponga al juzgador una condición personal que le obligue a fallar en un determinado sentido, y por el otro, tampoco se le impone ninguna obligación para que el juzgador actúe en un determinado sentido a partir de lo resuelto en una diversa resolución, es claro que no se atenta contra el contenido de las dos dimensiones que integran el principio de imparcialidad garantizado en la Constitución Federal.
Amparo directo en revisión 944/2005. Distribuidora Malsa, S.A. de C.V. 13 de julio de 2005. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretaria: Mariana Mureddu Gilabert.
Amparo en revisión 337/2009. Jorge Morales Blázquez. 13 de mayo de 2009. Cinco votos. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretario: Jorge Luis Revilla de la Torre.
Amparo directo en revisión 1449/2009. Pompeyo Cruz González. 25 de mayo de 2011. Mayoría de cuatro votos. Disidente: José Ramón Cossío Díaz. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretario: Jorge Antonio Medina Gaona.
Amparo directo en revisión 1450/2009. Sabino Flores Cruz. 25 de mayo de 2011. Mayoría de cuatro votos. Disidente: José Ramón Cossío Díaz. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretario: Jorge Antonio Medina Gaona.
Amparo en revisión 131/2011. Joel Piñón Jiménez. 1o. de junio de 2011. Mayoría de cuatro votos. Disidente: José Ramón Cossío Díaz. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretario: Jorge Antonio Medina Gaona.
Tesis de jurisprudencia 1/2012 (9a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de ocho de febrero de dos mil doce.
Le envío un cordial saludo desde la Ciudad de México.
MUCHA SUERTE
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