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  • Consulta : 280135
  • Autor : Ochoa, Donis S.C.
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    Respuesta No: 389233

  • Ochoa, Donis S.C.
    ABOGADO ADMINISTRATIVO


    (Visita mi oficina)

    Generalmente cuando algún forista solicita que le imparta cátedra, le requiero honorarios, pero en esta ocasión lo pasaré por alto. Es realmente de pena ajena PeregrinaZalazar, que considere que por el hecho de que muchas empresas que se dedican al arrendamiento utilicen una cláusula en la que el arrendatario renuncia a sus garantías individuales (que son irrenunciables), a efecto de que el arrendador pueda ingresar al inmueble arrendado cuando se le pegue la gana para verificar las condiciones o en su defecto no se cometan ilícitos; creer que por el simple hecho de que la mayoría lo haga, de ninguna manera le da legitimidad. Es algo así como decir, "Hay que comer estiércol porque millones de moscas no pueden estar equivocadas". .......................Le informo que estas empresas que se dedican al arrendamiento, también solicitan a los arrendatarios la firma de pagarés aún cuando les requieren de fiador o fianza, no por ello lo convierte en una práctica ética. .................................. En lo relativo a la extinción de dominio, aún sin ser penalista, (eso se lo dejo a los especialistas en la materia como Primus Tribunus, que creo que ya regresó con otro nombre), el simple hecho de que el arrendador se comprometa a "vigilar" al arrendador, por ese simple hecho se convertiría en cómplice para el caso de que efectivamente se utilice el inmueble para delinquir, y no sólo se tendrá que preocupar por la posible extinción de dominio, sino por los posibles delitos que el MP le ime directamente por vigilar al arrendatario y no percatarse de los ilícitos. Me gustaría ver a un arrendador ingresando a una casa de seguridad sólo para ver que hace. ................................... Todo lo que Usted escribe derivan de una muy mala interpretación de la norma. Rubro del documento: CATEO. EN ACATAMIENTO A LA GARANTÍA DE INVIOLABILIDAD DEL DOMICILIO, LA ORDEN EMITIDA POR LA AUTORIDAD JUDICIAL, DEBE REUNIR LOS REQUISITOS PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 16 DE LA CONSTITUCIÓN, DE LO CONTRARIO DICHA ORDEN Y LAS PRUEBAS QUE SE HAYAN OBTENIDO COMO CONSECUENCIA DIRECTA DE LA MISMA, CARECEN DE EXISTENCIA LEGAL Y EFICACIA PROBATORIA. Texto: Con la finalidad de tutelar efectivamente la persona, familia, domicilio, papeles y posesiones de los gobernados, el Constituyente estableció en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que las órdenes de cateo única y exclusivamente puede expedirlas la autoridad judicial cumpliendo los siguientes requisitos: a) que conste por escrito; b) que exprese el lugar que ha de inspeccionarse; c) que precise la materia de la inspección; d) que se levante un acta circunstanciada en presencia de dos testigos propuestos por el ocupante del lugar cateado o en su ausencia o negativa, por la autoridad que practique la diligencia. En ese sentido, el artículo 61 del Código Federal de Procedimientos Penales, en observancia a la garantía de inviolabilidad del domicilio, establece que si no se cumple con alguno de los requisitos del octavo párrafo del citado precepto constitucional, la diligencia carece de valor probatorio. Por tanto, las pruebas obtenidas con vulneración a dicha garantía, esto es, los objetos y personas que se localicen, su aprehensión en el domicilio registrado y las demás pruebas que sean consecuencia directa de las obtenidas en la forma referida, así como el acta circunstanciada de la propia diligencia, carecen de eficacia probatoria. En efecto, las actuaciones y probanzas cuyo origen sea un cateo que no cumpla con los requisitos constitucionales y por tanto, sin valor probatorio en términos del señalado artículo 61, carecen de existencia legal, pues de no haberse realizado el cateo, tales actos no hubieran existido. Precedente(s): Contradicción de tesis 75/2004-PS. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito, el Segundo Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito. 17 de enero de 2007. Mayoría de tres votos. Disidentes: José de Jesús Gudiño Pelayo y José Ramón Cossío Díaz. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretaria: Ana Carolina Cienfuegos Posada. Tesis de jurisprudencia 22/2007. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha siete de febrero de dos mil siete. Datos de Localización: Clave de Pubicación. 1a./J. 22/2007 Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: XXVI, Agosto 2007, Página: 111 Organo emisor: Primera Sala, 9a. Época. Tipo de documento: Jurisprudencia