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  • Consulta : 279627
  • Autor : Ochoa, Donis S.C.
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    Respuesta No: 388172

  • Ochoa, Donis S.C.
    ABOGADO ADMINISTRATIVO


    (Visita mi oficina)

    El matrimonio entre primos nunca ha sido impedimento para celebrar matrimonio, sin embargo y una vez enterado del contenido de este novedoso y mocho Código Familiar del Estado de Sinaloa, resulta que sí se requiere de dispensa. Imagínese que también es impedimento la falta de orientación prematrimonial. Artículo 57. Son impedimentos para celebrar el matrimonio: I. La falta de edad requerida por la ley, cuando no haya sido dispensada; II. La falta de consentimiento del que, o los que ejerzan la patria potestad, del tutor, del Juez o de su superior en sus respectivos casos; (Ref. según Decreto No. 944 de 30 de julio de 2013, publicado en el P.O No. 099 de 16 de agosto de 2013) III. El parentesco de consanguinidad legítima o natural sin limitación de grado en la línea recta, ascendente o descendente. En la línea colateral igual, el impedimento se extiende a hermanos de padre y madre; en defecto de éstos, en los que fueran solo de madre o solo de padre. En la línea colateral desigual, el impedimento se extiende hasta los parientes que estén dentro del cuarto grado; IV. El parentesco de afinidad en línea recta, sin limitación alguna; V. El atentado contra la vida de alguno de los casados para contraer matrimonio con el que quede libre; VI. La fuerza o miedo graves. En caso de rapto, subsiste el impedimento, en tanto no se pueda manifestar la voluntad libremente; VII. Tener alguno de los padecimientos señalados en la fracción II del artículo 395 de este Código; VIII. El matrimonio subsistente con persona distinta de aquélla con quien pretenda contraer; y, IX. La falta de orientación prematrimonial.