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AutorRespuesta No: 379326
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Fecha de respuesta: Sábado 09 de Mayo de 2015 10:31 2015-05-09 10:31 desde IP: 187.176.101.171
Si su concubina trabaja y obtiene un ingreso priveniente delos sueldos y salarios que devenga, ELLA TAMBIÉN está obligada a dar alimentos a sus hijos, entendiéndose por alimentos la comida, el vetido, la habitación, la salid, el esparcimiento y la educación.
Lo anterior, porque el artículo 434, del Código Civil del Estado de Jalisco, que textualmente señala:
"Artículo 434. Los padres están obligados a dar alimentos a sus hijos, hasta que alcancen la mayoría de edad o llegando a ella sean incapaces, la cual se extiende hasta una edad máxima de veinticinco años, cuando se encuentren estudiando en planteles del sistema educativo nacional."
En consecuencia, si ella se niega a contribuir al sostenimiento del hogar y de los hijos, usted está en aptitud, asistido de un abogado especialista en Derecho Familiar, a demandarle el pago de esos alimentos judicialmente mediante el procedimiento sumario previsto en el Código Procesal Civil del Estado de Jalisco.
En cuanto a su concubina, ella carece de todo derecho para exigirle a usted el pago de esos alimentos e, inclusive, que cubra sus gastos personales, ya que al contar con un ingreso propio, suficiente para satisfacer sus necesidades, ella no necesita de esos alimentos, tal como lo previene la fracción II, del artículo 451, del Código Civil en cita.
Adicionalmente y considerando que, respecto del concubinato, a dicha relación le son aplicables en lo conducente las disposiciones legales relativas al matrimonio, por lo que en términos del numeral 275, del propio Código Civil, ambos deben contribuir a sus sostenimiento, a su alimentación y a la de sus hijos, aspi como a la educación de éstos, sin perjuicio que dichos gatos se distribuyan en la proporción que ambos acuerdes, según sus posibilidades; por tanto, solamente deja de tener esta obligación el concubino que se encuentre físicamente imposiblitado para trabajar, o que acrezca de bienes propios, en cuyo caso, el otro atenderá íntegramente a sus gastos.
"Artículo 275.- Los cónyuges contribuirán al funcionamiento del hogar y aportarán económicamente a su sostenimiento, a su alimentación y a la de sus hijos, así como a la educación de éstos en los términos que la ley establece, sin perjuicio de distribuirse la carga en la forma y proporción que acuerden para este efecto, según sus posibilidades. A lo anterior no está obligado el que se encuentre imposibilitado para trabajar y careciere de bienes propios, en cuyo caso el otro atenderá íntegramente a estos gastos".
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