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AutorRespuesta No: 375915
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Fecha de respuesta: Jueves 12 de Marzo de 2015 10:14 2015-03-12 10:14 desde IP: 187.176.101.171
Con el debido respeto, haga caso omiso de lo que le informa el forista Johba11, toda vez que es producto de su desconocimiento, tanto del Derecho Laboral como de la Ley Federal del Trabajo, lo que se denota al citar como aplicables a su caso las fracciones II y III, del artículo 50, del Código Laboral, cuando su planteamiento no se ajusta a la hipótesis legal que en ellos se contempla.
En primer lugar, debo decirle que las diversas fracciones que conforman el numeral 50 de la Ley Obrera, como en el mismo precepto de indica, solamente son aplicables a los casos a que se refiere el artículo anterior, es decir, el ordinal 49 del propio cuerpo de leyes, por lo que ambos deben interpretarse en forma concatenada, y ni aisladamente.
Hecha la anterior aclaración, debo decirle que en los casos en que un trabajador es despedido por el patrón, puede ejercitar dos acciones: la reinstalación en el empleo, en las mismas condiciones en que lo vanía desempeñando, o bien, el pago de una indemnización constitucional (artículo 48, de la Ley de la Materia); por otra parte, tampoco debe perderse de vista que el trabajador también está facultado para demandar la rescisión del contrato de trabajo, en los casos en que el trabajador incurre en una causa que da motivo al rompomiento de la relación laboral sin responsabilidad para el empleado (artículo 51 del mismo ordenamiento legal).
Precisado lo anterior, en los casos en que el trabajador despedido demanda su reinstalación en el empleo, al patrón le asiste el derecho de insumisión al arbitraje, esto es, a oponerse a acatar las resoluciones de la autoridad laboral, en los casos que expresamente permite el Código Laboral (artículo 49).
Por ende, en aquellos casos en que en el juicio, el patrón de quien se reclama la reinstalación en el empleo, no acredita la justificación del despido, el laudo lo condenará a reinstalar al trabajador, reinstalación a la que, como ya se señaló, puede negarse siempre y cuando se encuentre en cualquiera de los casos contenidos en el artículo 49, y que consisten en los casos en que el actor se trata de un trabajador con una antigüedad menor de un año; si el patrón demuestra durante el juicio que el trabajador, por razón del trabajo que desempeña o por las características de sus labores, está en contacto directo y permanente con él y la Junta estima, tomando en consideración las circunstancias del caso, que no es posible el desarrollo normal de la relación de trabajo; en los casos de trabajadores de confianza; en el servicio doméstico; y cuando se trate de trabajadores eventuales.
Sólo en estos casos, y a condición que se hubiere demandado la reistalación en el empleo, el trabador tendrá derecho al pago de los 20 días de salario por cada año de servicios, no así cuando reclamó la indemnización constitucional.
Lo anterior es así, porque al demandar el trabajador la reinstalación en el empleo, la ruptura de la relación laboral no ocurre en el momento en que fue despedido por el patrón, sino hasta que éste se niega a someterse al cumplimento del laudo, lo que no sucede en los casos en que se demanda la indeminización constitucional, pues en esta hipótesis, el trabajador acepta implícitamente que la relación laboral concluyó en el momento del despido.
Así, si usted demandó la indemnización constitucional y no la reinstalación, solamente tendrá derecho a las prestaciones a que expresamente se refiere el artículo 48, párrafos primero y segundo, que consisten en 3 meses de salario y el pago de la prima de antigüedad, prestación esta última que consiste en 12 días de salario por cada año de servicios prestados (artículo162), y que se paga con un salario máximo equivalente a 2 veces el salario mínimo general del área geográfica en que se prestó elservicio, cuando el trabajador tiene un salario superior a esa cantidad.
Resumiendo entonces, y con independencia de que usted no señala si fue despedido, justificada o injustificadamente, si usted es quien rescindió el contrato, o inclusive, si usted renunció voluntariamente al empleo, es claro que, en el supuesto que hubiera demandado, lo que tampoco indica, se infiere que solamente relclamó la indemnización constitucional que conforme la liquidación a que se refiere; por tanto, no, no tiene derecho al pago de 20 días por año de servicios, sino solamente, y ello a condición que no hubiere renunciado voluntariamente, al pago de la prima de antigüedad e indemnización constitucional, a las que adicionalmente, debieron añadirse las prestaciones consistentes en vacaciones, prima vacacional y aguinaldo proporcionales, así como salarios y prestaciones ordinarias y/o extraordinarias que hubiere devengado.
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