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  • Consulta : 249806
  • Autor : Ochoa, Donis S.C.
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    Respuesta No: 371034

  • Ochoa, Donis S.C.
    ABOGADO ADMINISTRATIVO


    (Visita mi oficina)

    • ARTICULO 434. No son susceptibles de embargo:

      1. Los bienes que constituyan el patrimonio de familia, desde su inscripción en el Registro Público de la Propiedad; Fe de erratas a la fracción DOF 13-03-1943

      2. El lecho cotidiano, los vestidos y los muebles de uso ordinario del deudor, de su cónyuge o de sus hijos, no siendo de lujo;

      3. Los instrumentos, aparatos y útiles necesarios para el arte u oficio a que el deudor esté dedicado;

      4. La maquinaria, instrumentos y animales propios para el cultivo agrícola, en cuanto fueren necesarios par el servicio de la finca a que estén destinados, a efecto de lo cual oirá, el tribunal, el informe de un perito nombrado por él, a no ser que se embarguen juntamente con la finca;

      5. Los libros, aparatos, instrumentos y útiles de las personas que ejerzan o se dediquen al estudio de profesiones liberales;

      6. Las armas y caballos que los militares en servicio activo usen, indispensables para éste, conforme a las leyes relativas;Fe de erratas a la fracción DOF 13-03-1943

      7. Los efectos, maquinaria e instrumentos propios para el fomento y giro de las negociaciones mercantiles e industriales, en cuanto fueren necesarios para su servicio y movimiento, a efecto de lo cual oirá el tribunal el dictamen de un perito nombrado por él; pero podrán ser intervenidos juntamente con la negociación a que estén destinados;

      8. Las mieses, antes de ser cosechadas; pero sí los derechos sobre las siembras;

      9. El derecho de usufructo, pero sí los frutos de éste;

      10. Los derechos de uso y habitación;

      11. Los sueldos y emolumentos de los funcionarios y empleados públicos;

      12. Las servidumbres, a no ser que se embargue el fundo a cuyo favor estén constituidas; excepto la de aguas, que es embargable independientemente;

      13. La renta vitalicia, en los términos establecidos en el Código Civil;

      14. Los ejidos de los pueblos y la parcela individual que, en su fraccionamiento, haya correspondido a cada ejidatario, y

      15. Los demás bienes exceptuados por la ley.

      En los casos de las fracciones IV y VII, el nombramiento del perito será hecho, cuando el tribunal lo estime conveniente, al practicar la revisión de que trata el artículo 68.