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AutorRespuesta No: 370683
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Fecha de respuesta: Jueves 27 de Noviembre de 2014 08:27 2014-11-27 08:27 desde IP: 189.211.135.22
Con el debido respeto, lo señalado por la forista Rosario Navarro respecto a que la parte actora en el juicio ejecutivo mercantil entablado en su contra podrá embargar los muebles que se ubiquen en su domicilio, en caso que no acrediten que son propiedad de su esposa, es incorrecta.
En primer lugar, debo decirle que dichos muebles, independientemente de quién sea el propietario de los mismos, SON INEMBARGABLES, salvo que se trate de artículos de lujo como, sólo por citar un ejemplo, una pantalla LED de 50 pulgadas.
Lo anterior, porque de conformidad con lo que señala el artículo 434, del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a todos los juicios mercantiles, no son susceptibles de embargo los siguientes bienes:
I.- Los que constituyan el patrimonio de familia, desde su inscripción en el Registro Público de la Propiedad;
II.- El lecho cotidiano, los vestidos y los muebles de uso ordinario del deudor, de su cónyuge o de sus hijos, no siendo de lujo;
III.- Los instrumentos, aparatos y útiles necesarios para el arte u oficio a que el deudor esté dedicado;
IV.- La maquinaria, instrumentos y animales propios para el cultivo agrícola, en cuanto fueren necesarios par el servicio de la finca a que estén destinados, a efecto de lo cual oirá, el tribunal, el informe de un perito nombrado por él, a no ser que se embarguen juntamente con la finca;
V.- Los libros, aparatos, instrumentos y útiles de las personas que ejerzan o se dediquen al estudio de profesiones liberales;
VI.- Las armas y caballos que los militares en servicio activo usen, indispensables para éste, conforme a las leyes relativas;VII.- Los efectos, maquinaria e instrumentos propios para el fomento y giro de las negociaciones mercantiles e industriales, en cuanto fueren necesarios para su servicio y movimiento, a efecto de lo cual oirá el tribunal el dictamen de un perito nombrado por él; pero podrán ser intervenidos juntamente con la negociación a que estén destinados;
VIII.- Las mieses, antes de ser cosechadas; pero sí los derechos sobre las siembras;
IX.- El derecho de usufructo, pero sí los frutos de éste;
X.- Los derechos de uso y habitación;
XI.- Los sueldos y emolumentos de los funcionarios y empleados públicos;
XII.- Las servidumbres, a no ser que se embargue el fundo a cuyo favor estén constituidas; excepto la de aguas, que es embargable independientemente;
XIII.- La renta vitalicia, en los términos establecidos en el Código Civil;
XIV.- Los ejidos de los pueblos y la parcela individual que, en su fraccionamiento, haya correspondidoa cada ejidatario, y
XV.- Los demás bienes exceptuados por la ley.
En los casos de las fracciones IV y VII, el nombramiento del perito será hecho, cuando el tribunal lo estime conveniente, al practicar la revisión de que trata el artículo 68.Luego entonces, como podrá advertir, no requiere demostrar que usted no es el propietario de esos bienes, ya que por tratarse de aquellos que resultan ser de uso ordinario suyo, de su cónyuge o hijos, están exceptuados de embargo.
Consecuentemente, tampoco tendrá necesidad de promover su esposa ninguna tercería excluyente, no de dominio ni de preferencia.
Con las anteriores salvedades, es correcto lo que se le sugiere, para que contrate a un abogado especialista en Derecho Mercantil, a fin de que dentro del término de 8 días hábiles que el fue concedido, proceda a contestar la demanda, oponer excepciones y defensas legales y ofrecer pruebas; de no contestar la demanda, el juicio se seguirá en su rebeldía y se le tendrá por confeso de todos los hechos de la demanda respecto los cuales no haya suscitado controversia, y considerando que el pagaré es un título de crédito que trae aparejada ejecución, es una prueba preconstituida de la acción cambiaria deducida en su contra, por lo que el demandante no necesitará ofrecer ninguna otra prueba para que la sentencia que se dicte le sea favorable; aunque no por el hecho que lo condenen a pagar el importe del documento, el patrón podrá hacerlo efectivo, ya que para ello se requiere que usted tenga bienes de los no exceptuados de embargo, sobre los que pueda ejecutar, al final resultaría inútil la demanda y el juicio, pues usted carecería de bienes para cumplir con la sentencia.
Y como nadie puede ser aprisionado por deudas de carácter civil, no pagaria usted con cárcel, como muchos piensan que puede suceder.
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