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  • Consulta : 239966
  • Autor : raulcadena
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  • raulcadena
    ABOGADO LABORAL


    (Visita mi oficina)

    Considero que está en un error (o ha sido mal informado), ya que la prescripción entre ascendientes y parientes no corre, estén o no sujetos a la patria potestad, pues lo que impide que esta opere, no es la manumisión, sino el vínculo consanguíneo.

    Por otra parte, como lo señalé en mis anteriores intervenciones, aún suponiendo sin conceder que usted pudiera usucapir la propiedad, necesitaría exhibir el acto jurídico que le haya dado origen líciiatmente a su posesión; esto es, si uno de los requisitos para que opere la prescripción, es que la parte que la promueve se haya conducido con el carácter de dueño, para obtener una resoluci´n que le favorezca necesita acreditar plenamente el acto trasladito de dominio a través del cual entró en posesión del inmueble, y ni el contrto de comodato ni el de arrendamiento son traslativos de dominio.

    A mayor abudamiento y considerando que se abordan ambos tópicos, tanto el relativo al hecho que la prescripción no corre entre ascendientes y descendientes, sin importar si se encuentran sujetos o no a la patria potestad, y la exigencia de contar con un documento o título traslativo de dominio, me permito transcribir la siguiente tesis:

    Época: Novena Época
    Registro: 164962
    Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
    Tipo de Tesis: Aislada
    Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
    Tomo XXXI, Marzo de 2010
    Materia(s): Civil
    Tesis: I.2o.C.42 C
    Página: 3029

    PRESCRIPCIÓN POSITIVA DE MALA FE. NO OPERA ENTRE ASCENDIENTES Y DESCENDIENTES.

    El supuesto necesario para que proceda la prescripción positiva, consistente en la posesión en concepto de dueño, requiere la plena demostración del acto traslativo de dominio o del hecho ilícito que haya dado origen a la posesión, hipótesis que no se configura cuando quien pretende usucapir carece de título, documento o autorización alguna para poseer, y además tiene conocimiento de que su ascendiente o descendiente es el propietario del bien, pues en ese supuesto, la posesión no puede ser considerada en concepto de dueño, ya que surge con motivo de la relación de parentesco con el propietario del bien, y no de un contrato mediante el cual se haya trasladado el dominio, o de un acto ilícito de apropiación.

    .Amparo directo 488/2009. Alma Socorro Pellón Barraza. 6 de noviembre de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Daniel Patiño Pereznegrón. Secretaria: Nélida Calvillo Mancilla.

    Finalmente y con el debido respeto, si considera que la orientación que ha recivido en este foro no le satisface, lo más conveniente entonces es que contrate a un abogado especialista en Derecho Civil y ejercite en contra de su abuela las acciones legales que considere corresponden.

    De esa forma, será el jzugador quien, en base a su exposición de los hechos y los medios de conviccción que aporte, analizados y valorados, determine si acreditó o no su acción, en el entendido que, si no lo hace, resultará condenado a pagar a su abuela los gastos y costas que se le hayan originado con la tramitación del juicio, además de los honorarios de su propio abogado.