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  • Consulta : 237662
  • Autor : TOCA1968
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  • TOCA1968
    ABOGADO PENAL


    (Visita mi oficina)

    Consultante antes que nada agradezco que se haya tomado la molestia de explicarnos más a fondo su situación, y solamente para recordarle que su consulta inicial fue sobre una denuncia de fraude que desea hacer en contra del que fue su abogado, pero con esta nueva información, su asunto tiene más vertientes, y son las siguientes:

    En primer lugar, en mi concepto si existe en su caso el delito de fraude genérico previsto y sancionado en el artículo 216 del Código Penal para el Estado de Veracruz en vigor, ya que no se tipifica algún otro tipo penal de fraude específico, lo anterior es así porque su abogado lo engañó a usted para obtener un lucro indebido, prometiéndole llevar todo su proceso familiar, su amparo indirecto en materia penal, hasta las últimas consecuencias, y seguramente si fue el caso, le prometió un resultado a su favor, siendo que no cumplió con lo que se comprometió, aunado a ello de que además está utilizando indebidamente documentos de otro amparo, lo cual puede ser constitutivo además de por delito uso indebido de documento, para engañarlo a usted de que efectivamente su amparo estaba tramitando en los términos que el citado abogado de había propuesto, y así seguir defraudándolo, en el contrato verbal de prestación de servicios profesionales que tienen celebrado de forma verbal, el cual puede ser debidamente comprobado con o recibos de pago que usted tiene, así como con los testigos, y para tal efecto le transcribo los artículos pertinentes del código penal para el Estado de Veracruz en vigor:

    “CAPÍTULO V

    FRAUDE

     

    Artículo 216.- A quien engañando a alguien o aprovechándose del error en que se halle, obtenga para sí o para otro alguna cosa total o parcialmente ajena con ánimo de dominio, lucro o uso, o cause a otro un perjuicio patrimonial, se le sancionará con:

    I. Trabajo en favor de la comunidad de uno a cuatro meses o multa hasta de cincuenta días de salario, cuando el valor de lo defraudado no exceda de cincuenta días de salario;

    II. Prisión de seis meses a tres años y multa hasta de doscientos días de salario, cuando el valor de lo defraudado exceda de cincuenta pero no de trescientos días de salario;

    III. Prisión de dos a cinco años y multa hasta de quinientos días de salario, cuando el valor de lo defraudado exceda de trescientos, pero no de setecientos cincuenta días de salario; o

    IV. Prisión de cinco a doce años y multa hasta de setecientos días de salario, si el valor de lo defraudado excede de setecientos cincuenta días de salario.

     

    Artículo 217.-Las penas previstas en el artículo anterior se aplicarán a quien:

     

    I. A título oneroso enajene alguna cosa de la que no pueda disponer conforme a derecho, o la arriende, hipoteque, empeñe o grave de cualquier otro modo, si ha recibido el precio, el alquiler, la suma en que la gravó o bienes de valor equivalente;

    II. Obtenga de otro una suma de dinero u otros bienes que representen un valor económico, como consecuencia directa e inmediata del otorgamiento o endoso a nombre propio o de otro, de un documento nominativo, a la orden o al portador, contra una persona supuesta o que el otorgante sabe que no ha de pagarlo;

    III. Con el fin de procurarse ilícitamente una cosa u obtener un lucro indebido, libre contra una cuenta bancaria un cheque que sea rechazado por la institución, por no tener cuenta en la misma o por carecer de fondos suficientes para su pago;

    IV. Venda una misma cosa a dos o más personas distintas sin relación entre sí, y reciba el precio total o parcial de cualquiera de ellas o de todas u obtenga cualquier otro beneficio;

    V. Simule un acto jurídico, con perjuicio de otro o para obtener cualquier beneficio económico indebido;

    VI. Con carácter de fabricante, comerciante, empresario, contratista, constructor o responsable de una obra, venda o emplee en ésta materiales o realice construcciones de calidad o cantidad inferiores a las estipuladas, si ha recibido el precio convenido o parte de él, o no realice las obras que amparen la cantidad pagada;

    VII. Provoque deliberadamente cualquier acontecimiento, simulando que se trata de caso fortuito o fuerza mayor, para liberarse de obligaciones o cobrar fianzas o seguros;

    VIII. Utilice una tarjeta de crédito o débito falsa, extraviada o robada, para obtener un beneficio o lucro indebidos;

    IX. Ordene o admita un servicio en establecimiento comercial y no pague su importe;

    (REFORMADA, G.O. 9 DE JULIO DE 2013)

    X. Valiéndose de la ignorancia o de las condiciones económicas de un trabajador a su servicio, le haga firmar recibos o comprobantes de pago que amparen sumas de dinero superiores a las que efectivamente le entrega;

    (REFORMADA, G.O. 9 DE JULIO DE 2013)

    XI. Por cualquier medio, ingrese a sistemas o programas de informática de naturaleza financiera e indebidamente realice operaciones, transferencias o movimientos de dinero o valores, con el propósito de obtener algún beneficio para sí o de un tercero;

    (ADICIONADA, G.O. 9 DE JULIO DE 2013)

    XII. Venda o intercambie por algún otro bien, vales de papel o cualquier dispositivo en forma de tarjeta plástica, emitido por personas morales utilizados para canjear bienes y servicios con conocimiento de que son falsos; o

    (ADICIONADA, G.O. 9 DE JULIO DE 2013)

    XIII. Haga efectivos vales de papel o cualquier dispositivo en forma de tarjeta plástica, emitido por personas morales utilizados para canjear bienes y servicios, ante las tiendas o establecimientos que los aceptan, con conocimiento de que son falsos.”

    Por lo que en este caso le aconsejó jurídicamente que no dude en realizar su correspondiente de denuncia de hechos, ante al agente del ministerio público su localidad, en contra de este abogado defraudador por la probable comisión de los delitos de fraude genérico, uso indebido de documento, fraude procesal y/o los que resulten, cometidos en salario por este abogado y por quien o quienes resulte penalmente responsables.

    En segundo lugar, es muy importante que usted se cerciore que efectivamente en realidad su esposa inició en su contra una denuncia de hechos por la probable comisión del delito de sustracción de menores, porque en ese caso, por tratarse por las circunstancias que nos comenta estamos ante la presencia de un delito en donde no existe flagrancia, ni tampoco un caso urgente, y por lo tanto, el Ministerio Público del Conocimiento tiene la obligación de girarle un citatorio, para el efecto de que se presente ante la presencia ministerial a rendir su correspondiente declaración ministerial, en relación a los hechos que se investigan en su contra, y en su caso, declare negando los hechos, o ejercite su garantía individual a guardar silencio.

    Ahora bien, si fuere el caso de que su esposa efectivamente hubiera iniciado una denuncia de hechos en su contra, dicha denuncia es totalmente independiente de su juicio familiar, siendo el caso que tanto el juicio familiar como esa denuncia penal, seguirán sus trámites inherentes hasta su debida conclusión, en el caso de la averiguación previa, si le llegan a integrar en la misma tanto los elementos del tipo penal, como su probable responsabilidad en la comisión de eses delito, la misma será consignado ante un Juez Penal Competente, en la cual el Ministerio Público le solicitará al citado Juez Penal, la correspondiente orden de aprehensión en su contra, y en caso de el juicio familiar, concluirá con una condena de una pensión definitiva en su contra, en la cual el Juez de lo Familiar decidirá judicialmente cuál será la cantidad definitiva que habrá de pagar a favor de sus acreedores alimentistas, por concepto de pensión alimenticia.

    En este sentido, lo que su abogado debió haber hecho en el juicio familiar, aparte de contestar la demanda instruida en su contra era haber promovido a su favor un INCIDENTE DE DISMINUCIÓN DE PENSIÓN ALIMENTICIA, y proseguir con los trámites de la pensión alimenticia, solicitando el establecimiento de un RÉGIMEN DE VISITAS Y CONVIVENCIAS, de preferencia supervisado por la autoridad judicial, para que si usted pudiera tener certeza en los días y horas en que tendría convivencia con sus hijos, y no exponerse a estas denuncias falsas por parte de su esposa.

    En tercer lugar, si se tiene temor fundado de que existe una Averiguación Previa en su contra, y que al momento de que se presente ante el Ministerio Público lo van a privar de su libertad personal, o para que esté completamente seguro de que no existe ninguna denuncia penal en su contra, LE ACONSEJO QUE PROMUEVA UN AMPARO INDIRECTO EN MATERIA PENAL, Y QUE LO MANEJE COMO SI EL MINISTERIO PÚBLICO COMPETENTE DEBERÁ GIRAR A USTED UNA ORDEN DE INCOMUNICACIÓN, LA CUAL ESTÁ PROHIBIDA POR LA CONSTITUCIÓN, DE AHÍ EL CITADO JUEZ DE DISTRITO QUE ADMITA UN TRÁMITE SU AMPARO, EFECTIVAMENTE LE SOLICITARÁ UNA GARANTÍA POR CUALQUIERA DE LAS FORMAS ESTABLECIDAS POR LA LEY, PARA QUE LA SUSPENSIÓN QUE LE SEA OTORGADA, ESTO ES, PARA EL EFECTO DE QUE USTED SE PRESENTE A DECLARAR ANTE EL MINISTERIO PÚBLICO Y NO SEA PRIVADO DE SU LIBERTAD PERSONAL, A MENOS QUE SE TRATE DE UN CASO DE FLAGRANTE DELITO O DE CASO URGENTE, PERO PARA ELLO, LE CONCEDA CINCO DÍAS HÁBILES PARA QUE SE PRESENTE A RENDIR SU DECLARACIÓN MINISTERIAL, SIN LA NECESIDAD DE OTORGAR ESA FIANZA, Y SÓLO DEBERÁ OTORGARLA PARA EL EFECTO DE SEGUIR GOZANDO DE ESA SUSPENSIÓN DESPUÉS DE ESOS CINCO DÍAS, DESPUÉS DE ESOS CINCO DÍAS SI USTED NO SE HA PRESENTADO A DECLARAR ANTE EL MINISTERIO PÚBLICO, Y TAMPOCO HA OTORGADO LA GARANTÍA QUE SE LE SEA REQUERIDA POR EL CITADO JUEZ DE DISTRITO, QUEDARÁ SIN EFECTO LOS POR EL CITADO JUEZ DE DISTRITO LA SUSPENSIÓN OTORGADA A SU FAVOR, Y EN ESE CASO USTED PUEDE QUEDAR EXPUESTO A SER DETENIDO POR EL MINISTERIO PÚBLICO, SIN VIDA EN SU CONTRA UNA ORDEN DE LOCALIZACIÓN Y PRESENTACIÓN, LO QUE LE RECOMIENDO ES QUE EN CASO DE QUE EFECTIVAMENTE EXISTE UNA DENUNCIA PENAL EN SU CONTRA REALIZADA POR SU ESPOSA, SE AMPARE Y SE PRESENTE BAJO LOS EFECTOS DE ESA SUSPENSIÓN A RENDIR SU DECLARACIÓN MINISTERIAL, EN LA CUAL UNA VEZ QUE SE ENTEREN DE LOS HECHOS DELICTIVOS QUE LE ATRIBUYEN, EJERZA SU GARANTÍA CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 20 CONSTITUCIONAL, NEGANDO LOS HECHOS Y EJERCIENDO SU DERECHO A GUARDAR SILENCIO, SOLICITÁNDOLE AL CITADO AGENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL CONOCIMIENTO QUE LE SEÑALE OTRO DÍA Y HORA PARA EL EFECTO DE QUE RINDA SU DECLARACIÓN MINISTERIAL POR ESCRITO, Y CUANDO SE PRESENTA EN ESA FECHA, YA DEBIDAMENTE ENTERADO DE LOS HECHOS DELICTIVOS SE LE ATRIBUYEN, NI LOS MISMOS POR SER FALSOS, Y EN ESA MISMA DECLARACIÓN HAGA LA CORRESPONDIENTE DENUNCIA DE HECHOS EN CONTRA DE SU ESPOSA POR LA PROBABLE COMISIÓN DE LOS DELITOS DE VIOLENCIA FAMILIAR, FALSEDAD EN DECLARACIÓN, FRAUDE PROCESAL Y/O LOS QUE PROCEDAN COMETIDOS EN SU AGRAVIO, POR SU ESPOSA Y POR QUIEN O QUIENES RESULTEN PENALMENTE RESPONSABLES, ESPERO QUE ESTA ORIENTACIÓN LE SIRVA EN SU CASO, sirviendo de apoyo para lo anteriormente expuesto y fundado la siguiente Tesis Aislada correspondiente a la Legislación Penal del Estado de Veracruz:

    Época: Quinta Época

    Registro: 815788

    Instancia: Primera Sala

    Tipo de Tesis: Aislada

    Fuente: Informes

    Informe 1929

    Materia(s): Penal

    Tesis:

    Página: 87

     

    ESTAFA, COMPROBACION DEL CUERPO DEL DELITO.

    De acuerdo con lo estatuído por el párrafo final del artículo 62 del Código de Procedimientos Penales de Veracruz, la estafa se demuestra por la comprobación de los elementos del delito, y a falta de la misma, por la confesión del inculpado. Del contexto de los artículos 392 y 393 del Código Penal, se infiere que la estafa se integra por los elementos siguientes: I.- El fraude, es decir, el engaño a la víctima, o la maliciosa disimulación del error padecido por ésta. II.- El dolo penal formado por el conocimiento de la naturaleza delictuosa del hecho, por la voluntad de consumar éste y por la dañada intención de menoscabar el patrimonio ajeno. Si el engaño o el error sólo persigue el fin de inclinar la voluntad de una persona, induciéndola a celebrar un acto jurídico que de otro modo no concluiría, el dolo tendrá carácter civil y, consecuentemente, no provocará ninguna persecución criminal, pues lo que la ley castiga es el atentado a la propiedad y no el contrato obtenido por engaño o error que, como vicios de consentimiento, se sancionan con la nulidad de su caso. III.- Las maquinaciones o artificios que no constituyan un delito de falsedad, entendiéndose por esto, las maniobras exteriores, mediante la intervención de personas o cosas, o la ejecución de actos destinados a revestir el engaño de fuerza, veracidad o crédito, de tal manera que puedan ser eficaces para sorprender la prudencia del ofendido, según sus condiciones personales. IV.- La entrega de la cosa, determinada por los elementos anteriores; y V.- Que la cosa sea mueble.”

    Amparo. Gutiérrez de Lara Efraín y coagraviado.

    Nota: Los datos del asunto en que se sostiene esta tesis así aparecen publicados en el Informe.

    Saludos en su caso Consultante y espero que en breve lo resuelva favorablemente.

    Por lo que le aconsejo que se  asesore cuanto antes de un abogado que sea experto en MATERIA FAMILIAR, PENAL Y AMPARO, de esta forma tendrá garantizado el éxito de su asunto, y si no cuenta con los recursos económicos para pagar los honorarios de un abogado particular, PUEDE RECURRIR A LOS SERVICIOS JURÍDICOS PROFESIONALES Y GRATUITOS DE LOS DEFENSORES PÚBLICOS DE SU LOCALIDAD, espero que esta información le sea de utilidad en su caso, y que en breve lo resuelva favorablemente.

     

    Sin otro particular por el momento, quedo de Usted como su más atento y seguro Servidor, para cualquier aclaración o información adicional.

                                             

    LIC. JORGE ARIEL MORALES FRANCO

                                                

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