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AutorRespuesta No: 360497
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Fecha de respuesta: Lunes 21 de Julio de 2014 09:12 2014-07-21 09:12 desde IP: 189.211.135.22
Con el debido respeto, difiero de lo señalado por el Licenciado Ochoa Donis, ya que si bien es cierto, en el Distrito Federal y muchos de los Estados de la República, el adulterio ha dejado de constituir un delito que se sancione con una pena de prisión, también lo es que en el caso particular del Estado de Zacatecas, sigue siendo penado, a condición de que se cometa bajo determinadas condiciones.
En efecto, el artículo 247, del Código Penal del Estado de Zacatecas, acorde con la acepción literal del vocablo, tipifica el adulterio como la cópula de mujer casada con hombre que no sea su marido, o de hombre casado con mujer que no sea su esposa; esto es, de trata de la relación sexual que una persona sostiene con otra, de sexo diferente que no es su cónyuge.
Dicho ilícito, para que sea punible en términos de la codificación penal, exige que el adulterio se cometa necesariamente, o en la morada conyugal o con escándalo, entendido éste como el acto de engendrar a un hijo nacido de esas relaciones adulterinas.
Obviamente, dado que cuando dos personas sostienen relaciones sexuales, lo hacen en la intimidad, esto es, sin la presencia de testigos, lo que trae como resultado que dicha conducta sea refractaria a la prueba directa, pues evidentemente, no existe ningún medio convictivo que demuestre que se llevó a cabo la cópula, de forma tal que prácticamente puede acreditarse sólo a través de la prueba indirecta, siendo la idónea la partida de nacimiento del producto de esas relaciones sexuales, a condición que ambos progenitores reconozcan al nacido como hijo.
Lo anterior, porque el sentido común nos dice que, por regla general, para que sobrevenga el nacimiento de un hijo, e necesario que previamente se sostenga una relación sexual; sin embargo, dados los avances actuales de la ciencia médica, ya es posible engendrar a un hijo sin que haya necesidad de realizar el acto sexual, pues puede concebirse a través de diversos médotos de fertilidad artificial (inseminación, in vitro, etcétera), de forma tal que a quien se acuse de adulterio, puede demostrar también que ese hijo nacido, no es resultado de una relación adúltera, sino producto de un procedimiento médico-científico distinto.
Por tanto, el reconocimiento del cónyuge a quien se atribuye el adulterio, hecho mediante confesión, aún siendo judicial, NO PRUEBA NADA, pues en las cuestiones que atañen al matrimonio, si la confesión no se encuentra adminiculada con otra prueba de pleno valor demostrativo, no acredita absolutamente nada.
Por otra parte, con excepción de las Entidades Federativas en las que actualmente el divorcio se sujeta al procedimiento encausado (sin causa), en el resto de los Estados el adulterio, catalogado como un ilícito civil, es causa de divorcio necesario, a condición que el cónyuge ofendido entable su demanda dentro de los 6 meses siguientes a la fecha en que tenga conocimiento del adulterio cometido por su cónyuge, ya que si pretende hacerlo transcurrido ese plazo, su derecho a demandar la disolución del vínculo matrimonial prescribe.
De todo lo anterior, el hecho que el cónyuge a quien se le corrió de la morada conyugal y que, como consecuencia, no incurre en ninguna separación injustificada del domicilio conyugal, pues no se salió por su propia voluntad sino por decisión del que continúa viviendo en esa morada, se bese con una persona distinta del cónyuge, NO ES ADULTERIO; pues el ósculo no constituye ninguna cópula, con independencia de que el mismo puede tener un alto contenido sexual.
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