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  • Consulta : 235019
  • Autor : marcomcmlx
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  • marcomcmlx
    USUARIO REGISTRADO


    (Resumen de Actividades)

    El art 183 de la ley 73 nos dice:

    Artículo 183. Al asegurado que haya dejado de estar sujeto al régimen del Seguro Social y reingrese a éste, se le reconocerá el tiempo cubierto por sus cotizaciones anteriores, en la forma siguiente:

    ..................

    IV. En los casos de pensionados por el Artículo 123, las cotizaciones
    generadas durante su reingreso al régimen de Seguro Social se le tomarán en
    cuenta para incrementar la pensión, cuando deje nuevamente de pertenecer al
    régimen; pero si durante el reingreso hubiese cotizado cien o más semanas y
    generado derechos al disfrute de pensión distinta de la anterior, se le otorgará sólo
    la más favorable.IV. En los casos de pensionados por el Artículo 123, las cotizaciones
    generadas durante su reingreso al régimen de Seguro Social se le tomarán en
    cuenta para incrementar la pensión, cuando deje nuevamente de pertenecer al
    régimen; pero si durante el reingreso hubiese cotizado cien o más semanas y
    generado derechos al disfrute de pensión distinta de la anterior, se le otorgará sólo
    la más favorable.
    IV. En los casos de pensionados por el Artículo 123, las cotizaciones
    generadas durante su reingreso al régimen de Seguro Social se le tomarán en
    cuenta para incrementar la pensión, cuando deje nuevamente de pertenecer al
    régimen; pero si durante el reingreso hubiese cotizado cien o más semanas y
    generado derechos al disfrute de pensión distinta de la anterior, se le otorgará sólo
    IV. En los casos de pensionados por el Artículo 123, las cotizaciones
    generadas durante su reingreso al régimen de Seguro Social se le tomarán en
    cuenta para incrementar la pensión, cuando deje nuevamente de pertenecer al
    régimen; pero si durante el reingreso hubiese cotizado cien o más semanas y
    generado derechos al disfrute de pensión distinta de la anterior, se le otorgará sólo
    la más favorable.
    IV. En los casos de pensionados por el Artículo 123, las cotizaciones
    generadas durante su reingreso al régimen de Seguro Social se le tomarán en
    cuenta para incrementar la pensión, cuando deje nuevamente de pertenecer al
    régimen; pero si durante el reingreso hubiese cotizado cien o más semanas y
    generado derechos al disfrute de pensión distinta de la anterior, se le otorgará sólo
    la más favorable.IV. En los casos de pensionados por el Artículo 123, las cotizaciones
    generadas durante su reingreso al régimen de Seguro Social se le tomarán en
    cuenta para incrementar la pensión, cuando deje nuevamente de pertenecer al
    régimen; pero si durante el reingreso hubiese cotizado cien o más semanas y
    generado derechos al disfrute de pensión distinta de la anterior, se le otorgará sólo
    la más favorable.IV. En los casos de pensionados por el Artículo 123, las cotizaciones
    generadas durante su reingreso al régimen de Seguro Social se le tomarán en
    cuenta para incrementar la pensión, cuando deje nuevamente de pertenecer al
    régimen; pero si durante el reingreso hubiese cotizado cien o más semanas y
    generado derechos al disfrute de pensión distinta de la anterior, se le otorgará sólo
    la más favorable.IV. En los casos de pensionados por el Artículo 123, las cotizaciones
    generadas durante su reingreso al régimen de Seguro Social se le tomarán en
    cuenta para incrementar la pensión, cuando deje nuevamente de pertenecer al
    régimen; pero si durante el reingreso hubiese cotizado cien o más semanas y
    generado derechos al disfrute de pensión distinta de la anterior, se le otorgará sólo
    la más favorable.
    IV. En los casos de pensionados por el Artículo 123, las cotizaciones generadas durante su reingreso al régimen de Seguro Social se le tomarán en cuenta para incrementar la pensión, cuando deje nuevamente de pertenecer al régimen; pero si durante el reingreso hubiese cotizado cien o más semanas y generado derechos al disfrute de pensión distinta de la anterior, se le otorgará sólo la más favorable.
     
     
    Los "pensionados por el Artículo 123" en realidad no son trabajadores pensionados por este artículo, sino pensionados que están bajo los supuestos de este artículo, que son precisamente los que reingresan al régimen obligatorio después de pensionados.
     
    Aunque el artículo en cuestíon está escrito con las patas, se entiende que al reingresar, tus nuevas semanas acumuladas servirán para incrementar tu pensión (no queda claro si solo se considera el nuevo número de semanas cotizadas o también el nuevo salario promedio).
     
    Y si son más de cien y tuvieras derecho a pensiòn distinta se tomará la más favorable. Esto último es más confuso, pero se entiende que por ejemplo tu caso, al acumular más de cien nuevas semanas se te debe revalorar por pasar a un nuevo estatus pensionario, es decir pasaste de una pensiòn de cesantía calculada a los 60 años a una pensión de cesantía calculada a los 64.
     
    Es un caso poco común y por lo mismo confuso. Ojalá alguien nos puediera aclarar bien este asunto.
     
     
    IV. En los casos de pensionados por el Artículo 123, las cotizaciones
    generadas durante su reingreso al régimen de Seguro Social se le tomarán en
    cuenta para incrementar la pensión, cuando deje nuevamente de pertenecer al
    régimen; pero si durante el reingreso hubiese cotizado cien o más semanas y
    generado derechos al disfrute de pensión distinta de la anterior, se le otorgará sólo
    la más favorable.