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  • marcomcmlx
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    (Resumen de Actividades)

     

    Algunos artículos que te pueden servir. en la Ley 73

     

    Artículo 279, El derecho de los asegurados o sus beneficiarios para reclamar el pago de las prestaciones en dinero, prescribe de acuerdo con las siguientes reglas.

     

    I. En un año:  

     

    a) Cualquier mensualidad de una pensión, asignación familiar o ayuda asistencial, así como el aguinaldo.  

     

    b) Los subsidios por incapacidad para el trabajo por enfermedad no profesional y maternidad.  

     

    c) La ayuda para gastos de funeral; y  

     

    d) Los finiquitos que establece la Ley. 

     

    II. En seis meses, la ayuda para gastos de matrimonio, contados a partir de la fecha de celebración de éste.   Los subsidios por incapacidad para trabajar derivada de un riesgo de trabajo, prescriben en dos años a partir del día en que se hubiere generado el derecho a su percepción.    

     

    Artículo 280. Es inextinguible el derecho al otorgamiento de una pensión, ayuda asistencial o asignación familiar, siempre y cuando el asegurado satisfaga todos cada uno de los requisitos establecidos en la presente Ley para gozar de las prestaciones correspondientes. En el supuesto de que antes de cumplir con los requisitos relativos a número de cotizaciones o edad se termine la relación laboral, el asegurado no habrá adquirido el derecho a recibir la pensión; sin perjuicio de lo anterior, para la conservación y reconocimiento de sus derechos se aplicará lo dispuesto en los artículos 182 ó 183 de esta Ley, según sea el caso.

    Artículo 182. Los asegurados que dejen de pertenecer al régimen del seguro obligatorio conservarán los derechos que tuvieren adquiridos a pensiones en los seguros de Invalidez, vejez, cesantía en edad avanzada y muerte, por un periodo igual a la cuarta parte de tiempo cubierto por sus cotizaciones semanales, contando a partir de la fecha de su baja.  

     

    Este tiempo de conservación de derechos no será menor de doce meses.  

     

    Las disposiciones anteriores no son aplicables a las ayudas para gastos de matrimonio y de funeral, incluidas en este capítulo. 

     

     

    En la ley 97

     

    Artículo 300. El derecho de los asegurados o sus beneficiarios para reclamar el pago de las prestaciones en dinero, respecto a los seguros de riesgos de trabajo, enfermedades y maternidad, invalidez y vida y guarderías y prestaciones sociales prescribe en un año de acuerdo con las reglas siguientes: 

     

    I. Cualquier mensualidad de una pensión, asignación familiar o ayuda asistencial, así como el aguinaldo; 

     

    II. Los subsidios por incapacidad para el trabajo por enfermedad no profesional y maternidad; 

     

    III. La ayuda para gastos de funeral, y 

     

    IV. Los finiquitos que establece la Ley. 

     

    Los subsidios por incapacidad para trabajar derivada de un riesgo de trabajo, prescriben en dos años a partir del día en que se hubiera generado el derecho a su percepción. 

     

     

    Artículo 301. Es inextinguible el derecho al otorgamiento de una pensión, ayuda asistencial o asignación familiar, siempre y cuando el asegurado satisfaga todos y cada uno de los requisitos establecidos en la presente Ley para gozar de las prestaciones correspondientes. En el supuesto de que antes de cumplir con los requisitos relativos a número de cotizaciones o edad se termine la relación laboral, el asegurado no habrá adquirido el derecho a recibir la pensión; sin perjuicio de lo anterior, para la conservación y reconocimiento de sus derechos se aplicará lo dispuesto en los artículos 150 o 151 de esta Ley, según sea el caso.

     

     

     

     Por si hubiera dudas:

     

    PENSIÓN DE CESANTÍA EN EDAD AVANZADA. PARA SU OTORGAMIENTO ES NECESARIO ACREDITAR QUE EL HECHO QUE LA ORIGINA ACAECIÓ DURANTE EL TIEMPO EN QUE EL TRABAJADOR ESTUVO SUJETO AL RÉGIMEN OBLIGATORIO O DENTRO DEL PERIODO DE CONSERVACIÓN DE DERECHOS.

     

     La conservación de derechos tiene como intención proteger al trabajador que en su momento estuvo asegurado, para que prosiga gozando de ciertos derechos aun cuando hubiera dejado de pertenecer al régimen obligatorio del Seguro Social, por lo que el trabajador que cumpla los requisitos para obtener una pensión dentro del periodo de conservación de derechos habrá incorporado a su esfera jurídica la tutela a tal derecho, en términos del artículo  "java:AbrirModal(1)">280 de la Ley del Seguro Social  derogada, del que derivan dos supuestos: el referido a la impreibilidad del derecho al otorgamiento de una pensión, ayuda asistencial o asignación familiar, el cual opera una vez que el asegurado cumple con los requisitos de edad y número de cotizaciones que prevé el artículo "java:AbrirModal(2)">145 de dicho ordenamiento, por lo que puede solicitarlo en cualquier momento al Instituto Mexicano del Seguro Social; y el que se refiere al término de la relación laboral sin que el asegurado haya cumplido con los requisitos relativos, en el que la propia ley le preserva sus derechos por el tiempo que consigna el artículo "java:AbrirModal(3)">182 del mismo ordenamiento legal. Consecuentemente, la condición para el otorgamiento de la pensión de cesantía en edad avanzada es acreditar que el hecho que le dé origen haya acaecido durante el tiempo en que el trabajador estuvo sujeto al régimen obligatorio o dentro del periodo de conservación de los derechos respectivos, sin que su procedencia dependa del momento en que se reclamen, pues considerarlo así equivaldría a introducir un elemento ajeno a la norma aplicable.

     C"//sjf.scjn.gob/sjfsist/Paginas/DetalleGeneralV2.aspx?id=23654&Clase=DetalleTesisEjecutorias" target="_popup">ONTRADICCIÓN DE TESIS 122/2012. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero del Décimo Noveno Circuito y Sexto en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 9 de mayo de 2012. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José Fernando Franco González Salas. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretaria: María Marcela Ramírez Cerrillo.

     

    Tesis de jurisprudencia 52/2012 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del dieciséis de mayo de dos mil doce.

     

     

     

    Una vez calculada la pensión esta aumenta cada año según el INPC solamente.