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  • Consulta : 222288
  • Autor : raulcadena
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  • raulcadena
    ABOGADO LABORAL


    (Visita mi oficina)

    elizh80, la Procuraduría de la Defensa del Trabajo no asesora a los patrones, ya que su constitución pretende brindar el servicio de defensoría pública solamente a los trabajadores, tal como se desprende de su propio nombre.

    Al consultante, si en el contrato individual de trabajo que tiene celebrado con el trabajador que cita, se contiene alguna cláusula en que que se estipulen las causas por las cuales el patrón puede levantar actas administrativas, el procedimiento que debe seguirse para hacerlo, la garantía de audiencia del trabajador y las medidas disciplinarias que se impondrán a los trabajadores por las faltas cometidas maeria de la invesigación administrativa, entonces puede levantar el acta que pretende e imponer la sanción que comenta.

    Si no se encuentra previsto lo anterior en el contrato individual de trabajo, entonces, al suspender al trabajador por la falta que usted le atribuye, estará incurriendo en un despido injustificado, habida cuenta que con motivo de esa suspensión, usted impedirá que el trabajador preste el servicio para el cual fue contratado, lo que como le señalo, equivale a un despido injustificad que, de llevarlo a cabo, da derecho al trabajador para demandar ante las autoridades laborales, ekl pago de la indemnización y demás prestaciones que se prevén en la Ley Federal del Trabajo, incluidos los salarios caídos.

    Por otra parte, el trabajador solamente está obligado a desarrollar las actividades que expresa y detalladamente se hayan señalado en el contrato individual de trabajo, toda vez que el artículo 25, fracción III, de la Ley Federal del Trabajo, previene que el escrito en que consten las condiciones laborales, deberá indicar el servicio o servicios que deban prestarse, los que se determinarán con la mayr preisión posible, y si en su caso, tal situación no fue contemplada en el contrato de trabajo o no lo celebró por escrito (falta de formalidad que es responsabilidad del patróin, por lo que en nada afecta los derechos del trabajador), entonces la obligación laboral del trabajador se sujeta a lo indicado en el numeral 27, del propio Código Laboral, en cuanto a que, si no se determinó el servicio o servicios que deban prestarse, el trabajador quedará obligado a desempeñar el trabajo que sea compatible con sus fuerzas, aptitudes, estado o condicoón, y que sea del mismo género de los que formen el objeto de la empresa o establecimiento.

    Antes de llevar a cabo cualquier acción pretendiendo impopner al trabajador alguna medida disciplinaria por lo que usted considera neativa del trabajador a realizar las tareas que usted le encomendó (que puede ser, por lo ya expuesto, que se trata de sericios, actividades o funciones para las que no fue contratado), es preciso que se asista y asesore de un abogado especialista en Derecho Laboral, a efecto que le recomiende, con pleno conocimiento de las circunstancias de contratación del trabajador, sus actividades laborales y las que le encomendó y no cumplió, cuál es la medida que debe tomar, pues ésta pude ser que no sea la de sancionar al trabajador, sino corregir las deficiencias que usted tenga en la empresa al contratar al personal; es preferible le pague sus honorarios, que sea vea en la necesidad de hacerlo para que lo defienda en un juicio laboral en que, a la postre, además tenga que indemnizar al trabajador.