- Inicio
- Foro
Tradicional Foro de consultas
- Consulta : 221663
- Autor : raulcadena
- Consultas en Foro: 3
- Respuestas en Foro: 6188
- Vox Populi: Política: 0 Derecho: 0 Anecdotario: 0
- Cafes:
- Visitas a mi oficina: 6889
-
: 0 % -
: 0 %
-
AutorRespuesta No: 340211
-
Fecha de respuesta: Viernes 14 de Febrero de 2014 09:36 2014-02-14 09:36 desde IP: 189.212.205.133
Adicionalmente a lo que le señala la Licenciada Rosa Isela, a la que le envío un cordial saludo, debo decirle:
Su conducta omisiva en cumplir con sus obligaciones alimentarias respecto de su hijo, lo colocan en una situaci´n de grave riesgo, considerando que si dicho incumplimiento se prolonga por más de noventa días, la madre de su hijo podrá demandarle la pérdida de la patria potestad, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 628, fracciones III y VI, del Código Civil vigente en el Estado de Puebla, las que previenen que:
"Artículo 628.- Los derechos que la patria potestad confiere a quien o a quienes la ejercen, se pierden:
III.- Cuando quienes la ejerzan tengan costumbres depravadas o hábitos nocivos, ejerzan públicamente la prostitución, inflijan malos tratos o realicen cualquier otro acto que implique el abandono de sus deberes frente a sus hijos o nietos, en su caso, de manera tal que se pueda comprometer la vida, la salud, la seguridad, el desarrollo moral del menor e incluso su integridad física o psíquica, en términos de lo dispuesto por el artículo 291 de este Código, aunque estos hechos no sean penalmente punibles;
*VI.- Por el cumplimiento parcial o insuficiente de la obligación alimentaria sin causa justificada por más de noventa días".
En su caso, el argumento que aduce, respecto a que los ingresos con los que cuenta, solamente le permiten solventar los gastos para rentar el lugar en que habita y comer, no justifican el abandono en que usted está incurriendo en el cumplimiento de la obligación que tiene de proporcionar alimentos a su menor hijo, como tampoco lo disculpa la circunstancia que la madre del menor cuente con medios económicos suficientes para solventar por ella misma la comida, habitación, vestido, salud, educación, esparcimiento y todo lo que requiera el niño.
Lo anterior es así, porque no debe dejar de tomar en consideración que el numeral 487, del Código Civil de esa Entidad, en forma expresa y sin que pueda darsele interpretación distinta, claramente señala que los padres deben dar alimentos a los hijos, entendiéndose con ello que esa obligación recae en ambos progenitores: padre y madre, sin que exista precepto alguno en dicho cuerpo de leyes que lo exima a usted de cumplirla porque solamente cuente con dinero para satisfacer las necesidades propias.
Ello, porque partiendo del principio de proporcionalidad que rige en la Institución de los Alimentos, los que usted debe proporcionar obligadamente a su hijo, no solamente tendrán que ser proporcionales a las necesidades del menor, sino también a sus propias posibilidades, tal como lo señala el ordinal 503, del Código Civil en cita.
Esa proporcionalidad de sus posibilidades económicas, si bien es cierto, no está determinada en la ley civil en porcentajes preestablecidos, es criterio más o menos uniforme en los Tribunales de la República, que la obligación se cumple cuando el ascendiente aporta, por concepto de pensión alimenticia a un hijo, al menos el 15 ó 20% de sus ingresos totales.
Por tanto, es claro que con su conducta, buscando evitarse a sí mismo algún sacrificio, lo hace a costa de la salud e integridad de su menor hijo, lo que desde luego, además de comprometerlas, lo coloca en un riesgo de tal gravedad, que evidentemente puede llegar a comprometerlas, así como también a impedir que el niño tenga un sano desarrollo físico, mental, emocional, moral y psico-social, factores éstos que, obviamente son los determinantes para que en un momento dado, si la madre del niño lo decide y aunque no le haya exigido el pago de alimentos para el infante, pueda demandarle la pérdida de la patria potestad, pues su obligación de cumplir con esos alimentos, no está condicionada a que el otro ascendiente se los reclame, toda vez que es suficiente que estén previstos en la Ley y usted no la acate, para que sde coloque en la hipótesis legal que impone la sanción a que se hace referencia.
Y la circunstancia que usted no sea connacional, es decir, que sea extranjero, no lo releva de la obligació de dar alimentos, aunque en un extremo con la finalidad de eludirla, regresara a su país de origen, considerando la existencia de tratados internacionales en la materia de alimentos, que llegado el caso, de seguirse un juicio de esa naturaleza en su contra, la sentencia podrá ejecutarse en cualquier nación en que se encuentre.
Además, la madre de su hijo no solamente tiene la acción civil en su contra derivada de su incumplimiento, sino también la penal, en virtud de que ese mismo incumplimiento a las obligaciones alimentarias en que está incurriendo, constituye la comisión del delito de abandono de persona, previsto por el artículo 347, del Código de Defensa Social del Estao de Puela, injusti que se encuentra sancionado con una pena de 3 meses a 5 años de prisión, la privación de los derechos de familia y, adicionalmente, por concepto de reparación del daño, al pago de las pensiones alimenticias dejadas de cubrir.
-
Autor





