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  • Consulta : 221166
  • Autor : gerel
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  • gerel
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    (Resumen de Actividades)

    Cuando el IMSS entrega (notifica) de una pension mediante una resolucion, en esta se menciona lo siguiente:

    SE NOTIFICA AL (LOS) INTERESADO (S), EN LOS TERMINOS DEL ARTICULO 292 DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL, LA PRESENTE RESOLUCION EN CASO DE NO ESTAR DE ACUERDO CON LA MISMA, PODRA IMPUGNARLA DE ACUERDO A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 294 DE LA PROPIA LEY, ANTE LOS CONSEJOS CONSULTIVOS DELEGACIONALES EN EL TERMINO DE 15 DIAS HABILES, ASIMISMO PODRA TRAMITAR SU CONTROVERSIA ANTE LA JUNTA FEDERAL DE CONCILIACION Y ARBITRAJE, AGOTANDO PREVIAMENTE EL RECURSO DE INCONFORMIDAD, EN ORDEN A LO PREVISTO EN EL ARTICULO 295 DE LA MISMA LEY.

    Artículo 292. En los acuerdos relativos a la concesión, al rechazo, o a la modificación de una pensión, se expondrán los motivos y preceptos legales en que se funden y, asimismo, se expresará la cuantía de tal prestación, el método de cálculo empleado para determinarla, y, en su caso, la fecha a partir de la cual tendrá vigencia. En el oficio en que se comunique el acuerdo relativo, se hará saber al interesado el término en que puede impugnarlo, mediante el recurso de inconformidad. Artículo 293. En los casos en que una pensión u otra prestación en dinero se haya concedido por error que afecte a su cuantía o a sus condiciones, la modificación que se haga entrará en vigor: I. Si la modificación es en favor del asegurado o beneficiario: a) Desde la fecha de la vigencia de la prestación, si el error se debió al Instituto o a la Administradora de Fondos para el Retiro, que administre la cuenta individual del trabajador o a la Aseguradora respectiva. b) Desde la fecha en que se dicte el acuerdo de modificación, si el error se debió a datos falsos suministrados por el interesado. II. Si la modificación es en perjuicio del asegurado o beneficiario: a) Desde la fecha en que se dicte el acuerdo de modificación, si el error se debió al Instituto, o a la Administradora de Fondos para el Retiro, que administre la cuenta individual del trabajador o a la Aseguradora respectiva. b) Desde la fecha de la vigencia de la prestación, si se comprueba que el interesado proporcionó al Instituto informaciones o datos falsos. En este caso se reintegrarán al Instituto las cantidades que hubiese pagado en exceso con motivo del error. Artículo 294. Cuando los patrones y demás sujetos obligados, así como los asegurados o sus beneficiarios consideren impugnable algún acto definitivo del Instituto, podrán recurrir en inconformidad, en la forma y términos que establezca el reglamento, o bien proceder en los términos del artículo siguiente. Las resoluciones, acuerdos o liquidaciones del Instituto que no hubiesen sido impugnados en la forma y términos que señale el reglamento correspondiente, se entenderán consentidos. Artículo 295. Las controversias entre los asegurados o sus beneficiarios y el Instituto sobre las prestaciones que esta Ley otorga, deberán tramitarse ante la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, en tanto que las que se presenten entre el Instituto y los patrones y demás sujetos obligados, se tramitarán ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.