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  • Consulta : 220513
  • Autor : tuasesorlegal.mty
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    Respuesta No: 339123

  • tuasesorlegal.mty
    ABOGADO CIVIL


    (Visita mi oficina)

    Si Usted cumplio con el contrato en cuanto a el pago total, puede demandar a la sucesion por conducto del albacea y exigir judicialmente el otorgamiento de escrituras.

    Si no cumplio con el pago pero posee hace mas de 20 años tambien puede demandar la prescripcion adquisitiva: 

     
     
    Época: Novena Época 
    Registro: 172709 
    Instancia: Primera Sala 
    Tipo de Tesis: Jurisprudencia 
    Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta 
    Localización: Tomo XXV, Abril de 2007 
    Materia(s): Civil 
    Tesis: 1a./J. 19/2007 
    Pag: 312 
     
     
    PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE INMUEBLES CUYA POSESIÓN SEA POR MÁS DE VEINTE AÑOS, PARA QUE PROCEDA, NO ES NECESARIO ACREDITAR UN JUSTO TÍTULO NI LA CAUSA GENERADORA DE LA POSESIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUANAJUATO).
     
    De los artículos 1037, 1039, 1044, 1054, 1055, 1074, 1246, 1248, 1250 y 1251 del Código Civil para el Estado de Guanajuato, se desprende que la regla general para que opere la prescripción de bienes inmuebles en la entidad, se requiere que la posesión sea civil, pacífica, continua y pública, y con base en estos elementos, prescribirán, en cinco años cuando se posean con justo título y con buena fe y en diez años cuando se posean con justo título y de mala fe, y toda vez que la posesión civil es aquella que se tiene a título de propietario, debe acreditarse la causa generadora o el justo título que legitime esa posesión. Sin embargo, esta regla no aplica en su totalidad, tratándose de aquellos inmuebles cuya posesión sea por más de veinte años, porque en estos casos, el Código Civil Estatal, no exige que deba demostrarse o acreditarse un justo título ni la causa generadora de la posesión; por lo que para usucapir este tipo de bienes, basta con que la posesión se ejerza a nombre propio, como dueño, esto es, que no se posea precariamente o a nombre de otro, mediante la exteriorización del dominio sobre el inmueble a través de la ejecución de actos que revelen que el poseedor es el dominador, el que manda en él y lo disfruta para sí, como dueño en sentido económico, para hacer suya la propiedad desde el punto de vista de los hechos, para tener por acreditado que dicho bien se posee de manera civil, sin que sea menester acreditar un justo título ni la causa generadora de la posesión, además de demostrarse que ha sido pacífica, continua y pública.
     
    Contradicción de tesis 115/2005-PS. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil, Tribunal Colegiado en Materia Penal y Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil, todos del Décimo Sexto Circuito (antes Segundo, Tercero y Cuarto Tribunales Colegiados del citado circuito). 18 de octubre de 2006. Cinco votos. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Martín Adolfo Santos Pérez.
     
    Tesis de jurisprudencia 19/2007. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha treinta y uno de enero de dos mil siete.
     
     
    Época: Novena Época 
    Registro: 172709 
    Instancia: Primera Sala 
    Tipo de Tesis: Jurisprudencia 
    Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta 
    Localización: Tomo XXV, Abril de 2007 
    Materia(s): Civil 
    Tesis: 1a./J. 19/2007 
    Pag: 312 
     
     
    PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE INMUEBLES CUYA POSESIÓN SEA POR MÁS DE VEINTE AÑOS, PARA QUE PROCEDA, NO ES NECESARIO ACREDITAR UN JUSTO TÍTULO NI LA CAUSA GENERADORA DE LA POSESIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUANAJUATO).
     
    De los artículos 1037, 1039, 1044, 1054, 1055, 1074, 1246, 1248, 1250 y 1251 del Código Civil para el Estado de Guanajuato, se desprende que la regla general para que opere la prescripción de bienes inmuebles en la entidad, se requiere que la posesión sea civil, pacífica, continua y pública, y con base en estos elementos, prescribirán, en cinco años cuando se posean con justo título y con buena fe y en diez años cuando se posean con justo título y de mala fe, y toda vez que la posesión civil es aquella que se tiene a título de propietario, debe acreditarse la causa generadora o el justo título que legitime esa posesión. Sin embargo, esta regla no aplica en su totalidad, tratándose de aquellos inmuebles cuya posesión sea por más de veinte años, porque en estos casos, el Código Civil Estatal, no exige que deba demostrarse o acreditarse un justo título ni la causa generadora de la posesión; por lo que para usucapir este tipo de bienes, basta con que la posesión se ejerza a nombre propio, como dueño, esto es, que no se posea precariamente o a nombre de otro, mediante la exteriorización del dominio sobre el inmueble a través de la ejecución de actos que revelen que el poseedor es el dominador, el que manda en él y lo disfruta para sí, como dueño en sentido económico, para hacer suya la propiedad desde el punto de vista de los hechos, para tener por acreditado que dicho bien se posee de manera civil, sin que sea menester acreditar un justo título ni la causa generadora de la posesión, además de demostrarse que ha sido pacífica, continua y pública.
     
    Contradicción de tesis 115/2005-PS. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil, Tribunal Colegiado en Materia Penal y Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil, todos del Décimo Sexto Circuito (antes Segundo, Tercero y Cuarto Tribunales Colegiados del citado circuito). 18 de octubre de 2006. Cinco votos. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Martín Adolfo Santos Pérez.
     
    Tesis de jurisprudencia 19/2007. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha treinta y uno de enero de dos mil siete.