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Fecha de respuesta: Sábado 18 de Enero de 2014 11:37 2014-01-18 11:37 desde IP: 187.162.210.121
Continúa la resolución, dado que por su extensión es insuficiente la capacidad de transcribirla íntegramente en el foro
"... términos de lo dispuesto por el artículo 95, fracción II, del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, igualmente podía desahogar la prevención en cita expresando no tener a su disposición las facturas requeridas y acreditando la solicitud de las mismas con la copia simple sellada por el lugar en el cual se encontrara para que se le expidieran una certificación de ellos; o inclusive, podía manifestar bajo protesta de decir verdad, la causa por la cual no podía presentar los
documentos referidos.Lo que resulta correcto, en atención a que el artículo 95, fracción II, del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, es como sigue:
“Artículo 95.- A toda demanda o contestación deberá acompañarse necesariamente:“….II.- Los documentos en que el actor funde su acción y aquellos en que el demandado funde sus excepciones. Si no los tuvieren a su disposición;
acreditarán haber solicitado su expedición con la copia simple sellada por el archivo o lugar en que se encuentren los originales, para que, a su costa, se le
expida certificación de ellos, en la forma que prevenga la ley. Se entiende que las partes tienen a su disposición los documentos, siempre que legamente puedan pedir copia autorizada de los originales y exista obligación de expedírselos. Si las partes no pudiesen presentar los documentos en que funden sus acciones o excepciones, declararán bajo protesta de decir verdad, la causa por la que no pueden presentarlos. En vista a dicha manifestación, el juez, si lo estima procedente ordenará a la responsable de la expedición que el documento solicitado por el interesado se expida a costa de éste, apercibiéndolo con la imposición de alguna de las medidas de apremio que autoriza la ley.
“Salvo disposición legal en contrario o que se trate de pruebas supervenientes, de no cumplirse por las partes con alguno de los requisitos anteriores, no se les recibirán las pruebas documentales que no obren en su poder al presentar la demanda o contestación, como tampoco si en esos escritos se dejan de identificar las documentales, para el efecto de que oportunamente se exijan por el tribunal y sean recibidas, el mismo tratamiento se dará a los informes que se pretendan rendir como prueba.”.Entonces, resulta infundado lo argumentado por la quejosa en el sentido de que el hecho de no exhibir un documento para acreditar la propiedad, no es materia de análisis para la admisión de la demanda, porque al haber emitido el a quo el acuerdo de quince de marzo de dos mil doce, la accionante se encontraba sometida a dicha determinación y en consecuencia, debió de exhibir las facturas requeridas o manifestar la causa por la cual no podía presentar los documentos de que se trata.
De igual forma es infundado lo argumentado por la peticionaria de garantías en el sentido de que manifestó bajo protesta de decir verdad que tales bienes eran de su propiedad y dicha calidad no puede ser prejuzgada, ya que ésta no es un elemento esencial para la procedencia del concurso voluntario.
Lo anterior es así, porque como ya se indicó, en el caso, la hoy quejosa se encontraba obligada a cumplir en sus términos el requerimiento de que se trata o exponer la causa por la cual no podía presentar los citados documentos, cuestión que no hizo la promovente del amparo.
Por otra parte, la quejosa argumenta que si se considerara que la litis del presente asunto es la disa sobre la calidad de la propiedad, se llegaría al extremo de que existiera un tercero que oponiéndose a dicha declaración, manifestara que dichos bienes no son de su propiedad.
El anterior concepto de violación es infundado, en atención a que lo planteado por la quejosa parte de un supuesto relativo a la disa de un derecho de
propiedad, lo que no ocurre en el caso, en el que la accionante no cumplió en los términos ya narrados en párrafos precedentes, con la prevención decretada en el proveído de quince de marzo de dos mil doce.La quejosa argumenta en el segundo concepto de violación que hace valer, que el artículo 257 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal,
establece que cuando la demanda sea obscura e irregular, el juez mediante proveído hará del conocimiento de la accionante tal situación para que el
mismo dentro del plazo de cinco días cumpla con tales prevenciones, de no darse este supuesto de cumplimiento, el juez desechará la demanda y en la
especie en el presente asunto si dio cumplimiento a tal prevención.Que por lo anterior, el argumento de la sala responsable, acerca de que no se podía pronunciar respecto del contenido del auto de quince de marzo de
dos mil doce, resultaba incongruente ya que el mismo había sido superado al haber sido desahogada dicha prevención.Que por lo tanto, el análisis de los agravios esgrimidos en el recurso de queja, debieron ser analizados por la sala responsable, atendiendo a los
principios de congruencia y exhaustividad.El anterior concepto de violación es infundado, en atención a que efectivamente, como bien lo precisó la sala responsable, el objeto de estudio en la alzada, era el auto de once de abril de dos mil doce, en el cual no se planteó alguna prevención a la hoy quejosa relativa a la exhibición de alguna documentación, sino que simplemente se analizó si la promovente había cumplido o no con la prevención decretada en el acuerdo de quince de marzo de dos mil doce.
En efecto, este último acuerdo es del siguiente tenor:“México, Distrito Federal, a once de abril de dos mil doce.
“Agréguese a sus autos del expediente **********, el escrito de cuenta de la promovente, a quien se le tiene por presentada en tiempo desahogando
la prevención a que se refiere el proveído dictado el quince de marzo del año en curso, misma que se acuerda en los siguientes términos:
“Con fundamento en el artículo 257, del Código de Procedimientos Civiles, se desecha la demanda planteada por la promovente, en virtud de que no exhibe
de las facturas de los bienes muebles que le fueron solicitadas en diverso proveído de fecha quince marzo de dos mil doce, mismas que son indispensables para admitir a trámite el procedimiento que se pide, atendiendo a lo que dispone el artículo 95; fracción II, de la legislación en cita.”.Por lo tanto, si en el caso la hoy quejosa no estuvo de acuerdo con la prevención que se le hizo para que dentro del término de cinco días exhibiera las facturas de los bienes muebles a que hizo mención en su escrito inicial de demanda, debió de impugnar dicho acuerdo, lo que no hizo, dando como resultado que el mismo adquiriera firmeza jurídica y por ende, la sala responsable no podía realizar algún análisis acerca de la procedencia o no del requerimiento aludido.
Por consiguiente, no resulta aplicable al caso la tesis que invoca la quejosa de rubro:
“APERCIBIMIENTO PARA INTEGRAR, ACLARAR O COMPLETAR LA DEMANDA. EL JUEZ NO QUEDA OBLIGADO A HACERLO EFECTIVO FATALMENTE
(INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 257 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDRAL). En Atención a que la misma se refiere
esencialmente a que no siempre procede hacer efectivo el apercibimiento decretado, si posteriormente se advierte que los requisitos omitidos se encuentran
satisfechos, lo que resulta una cuestión distinta al presente asunto, en el que la hoy quejosa consintió el proveído de quince de marzo de dos mil doce, en los términos ya narrados en párrafos que anteceden. La quejosa argumenta en el tercer concepto de violación que hace valer que se transgrede en su
perjuicio lo dispuesto por el artículo 17 constitucional, toda vez que se le ha negado el acceso a la justicia, prejuzgado respecto a la propiedad de sus bienes
muebles y pretendiendo fundamentar su resolución en artículos que son inaplicables al concurso civil voluntario.El anterior concepto de violación es infundado, en atención a que a este respecto la sala responsable señaló de manera puntal en la sentencia reclamada, las causas y razones por las cuales las argumentaciones de la impugnante resultaban infundadas e inoperantes, por lo que no puede estimarse válidamente que en el caso exista negativa de acceso a la justicia o imparcialidad que contraríe el texto del artículo 17 constitucional, si se tiene en cuenta que la quejosa tuvo la posibilidad legal de alegar lo que a su derecho conviniera.
Sin que por lo demás, la promovente del amparo precise en qué disposiciones legales pretendió la sala responsable apoyarse y porqué a su juicio, no resultan aplicables al caso concreto, lo que provoca que tal planteamiento resulte inoperante.
La quejosa argumenta en el cuarto concepto de violación, que en la especie solicita la suplencia de la queja, toda vez que se interpretó y aplicó de forma
incorrecta la legislación que rige el procedimiento concursal propuesto de su parte.El anterior concepto de violación es infundado, porque de la atenta lectura de la sentencia reclamada no se desprende que la sala responsable hubiera realizado una interpretación y aplicación incorrecta de la legislación a que hace referencia la quejosa, ni se advierte la existencia de alguna violación manifiesta que hiciera factible la suplencia de la queja en términos del artículo 76-Bis de la Ley de Amparo.
En las condiciones apuntadas, dado que de la atenta lectura de la sentencia reclamada se desprende que la sala responsable expuso los razonamientos
técnicos y jurídicos y preceptos legales aplicables al caso concreto, es incuestionable que cumplió con los requisitos de motivación y fundamentación a que se refiere el artículo 16 constitucional, por lo cual procede negar el amparo solicitado.La negativa del amparo se hace extensiva a los actos de ejecución reclamados al Juez Quincuagésimo Tercero de lo Civil del Distrito Federal, porque no se reclamaron por vicios propios, sino que su ilegalidad se hace depender de los actos de la autoridad ordenadora.
Apoya lo anterior, la jurisprudencia número 91, publicada en la página 72 del Tomo VI, Materia Común, del Apéndice al Semanario Judicial de la
Federación de 1917 a 2000, que dice lo siguiente: "AUTORIDADES EJECUTORAS. NEGACIÓN DE AMPARO CONTRA ORDENADORAS. Si el amparo se niega contra las autoridades que ordenen la ejecución del acto que se estima violatorio de garantías, debe también negarse respecto de las
autoridades que sólo ejecutaron tal acto por razón de su jerarquía."Por lo expuesto, fundado y con apoyo además en los artículos 76 a 79, 184, 188 y 190 de la Ley de Amparo, se resuelve:
UNICO.- La Justicia de la Unión no ampara ni protege a ***************************, contra los actos que reclamó de las autoridades debidamente precisados al inicio de esta ejecutoria.
Notifíquese; y con testimonio de esta resolución devuélvanse los autos al lugar de su procedencia y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.
Así, por unanimidad de votos de los señores Magistrados, Jaime Aurelio Serret Álvarez, Luz Delfina Abitia Gutiérrez y Daniel Patiño Pereznegrón, lo resolvió
el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito.
Firman el Magistrado Presidente y Ponente con el Secretario de Acuerdos que autoriza y da fe, hasta hoy diecisiete de octubre de mil doce, en que se
realizó el engrose de esta resolución.- Doy fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE Y PONENTE LIC. JAIME AURELIO SERRET ÁLVAREZ. SECRETARIO DE ACUERDOS: LIC. SERGIO MOLINA CASTELLANOS.Responsables de la supresión de datos:
Secretario: Lic. César Augusto Figueroa Soto.
Oficial Administrativo: Judith Rosalba Piedad Méndez Méndez.
Esta foja número cincuenta, pertenece a la parte final de la resolución dictada en el amparo directo número DC-632/2012.- México, Distrito Federal, a diecisiete de octubre de dos mil doce.- Conste.
El licenciado(a) César Augusto Figueroa Soto, hago constar y certifico que en términos de lo previsto en los artículos 8, 13, 14, 18 y demás conducentes en lo relativo de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en el ordenamiento mencionado. Conste".A lo anterior debe añadirse que el Licenciado Jorge Ariel Morales Franco, en ningún momento ha desmentido la existencia de la anterior sentencia, ni tampoco ha presentado alguna otra resolución dictada en diverso concurso civil voluntario, que demuestre que tiene los conocimientos y capacidad profesional de la que se ufana.
Por tanto, usted, estimado consulante, valore lo que más le convenga.
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