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  • raulcadena
    ABOGADO LABORAL


    (Visita mi oficina)

    Efectivamente, podrá corrobora que lo que Morales Franco sostuvo en la consulta 151909, respecto a que el Licenciado Flandes (Primus Tribunos) le dió la razón, resultó una de las muchas falacias de Toca 1989, ya que en la consulta 218051, el propio Licenciado Flandes lo desmiente.

    Además, es conveniente, para que aprecie la capacidad y experiencia de Morales Franco, que conozca la única sentencia obtenida en sus famosos concursos civiles voluntarios, sentencia que expresamente ha admitido que eds la única que se ha dictado en los que ha promovido.

    El ese juicio, el juez a quien se remitió el trámite, lo previno para que exhibiera los documentos orifinales de los bienes supuestamente propiedad del peticionario del concurso, y al no allegarlos, desechó la demanda, lo que motivo que Morales Franco interpusiera el recurso de apelación en contra de esa determinación judicial, desechamiento que se confirmó por la Octava Sala Civil del Trbunal Superior de Justicia del Distrito Fedeal, motivo por el cual, promovió el amparo directo civil 632/2012, del que conoció el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, resolviénd0olo el once de octubre de dos mil doce negándole el amparo y protección de la Justicia de la Unión.

    La transcripción de la sentencia en ese amparo, es la que aparece en la versión pública del Poder Judicial de la Federación, y textualmente se trascribe:

    "AMPARO DIRECTO: DC-632/2012
    QUEJOSO:
    **********
    MAGISTRADO RELATOR:
    LIC. JAIME AURELIO SERRET ÁLVAREZ.
    SECRETARIO:
    LIC. CÉSAR AUGUSTO FIGUEROA SOTO.
    ********************************
    México, Distrito Federal. Acuerdo del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, correspondiente al día once de
    octubre de dos mil doce.
    V I S T O , para resolver el juicio de amparo directo número DC-632/2012, promovido por *************************** por su propio
    derecho, por violación a las garantías previstas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, contra actos de la Octava Sala y Juez Quincuagésimo Tercero, ambas en Materia Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, la primera en su carácter de ordenadora y la segunda como ejecutora, consistente en la resolución que puso fin al juicio de diecisiete de mayo de dos mil doce, dictada en el toca ******************************relativo al DC-632/2012 juicio Concurso Civil Voluntario, seguido por la hoy quejosa, en los términos siguientes:

    R E S U L T A N D O:

    PRIMERO.- Por escrito presentado el doce de marzo de dos mil doce, en la Oficialía de Partes Común del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal,
    *************************** por su propio derecho, promovió Concurso Civil Voluntario, al tenor de las siguientes manifestaciones:
    “En términos de lo previsto por lo artículo 738 del Código de Procedimientos Chives y 2964, 2965 del Código Civil; ambos para el Distrito Federal vengo a
    manifestar por escrito que voluntariamente vengo a someterme a la jurisdicción de este H. Juzgado Civil, a efecto de hacer frente a mis acreedores, manifestando que es mi voluntad desprenderme de mis bienes para dar cumplimiento a mis obligaciones, mismas que actualmente se encuentran suspendidas por falta de pago y al efecto comparezco acompañando al presente un estado de activos y pasivos como anexo 1, e igualmente desde este momento expongo bajo protesta de decir verdad que las causas que me han motivado para la presentación del presente concurso, se resumen en los siguientes hechos: “PRIMERO.- Soy jubilada del Instituto de Seguridad Social al Servicio de los Trabajadores del Estado ISSSTE, sujeta a los ingresos derivados de mi pensión, siendo que por fallecimiento de mi pareja en un accidente que me significó múltiples y diversos gastos imprevistos se han incrementado mis adeudos paulatinamente por razones inflacionarias sin que mis ingresos se vean incrementados en la misma proporción; lo cual aunado a que los intereses que me son cobrados por mis acreedores ha rebasado mi capacidad de pago, por lo que en este momento mis adeudos superan por
    mucho mis ingresos y hacen imposible el pago de las fuertes cantidades que me son reclamadas por mis acreedores, situación que crea mi actual estado de
    insolvencia en que involuntariamente he incurrido, lo que motiva la presente solicitud.

    “SEGUNDO.- Derivado de lo anteriormente expuesto, me he visto imposibilitada para satisfacer todas y cada una de las obligaciones contraídas con mis
    acreedores en los términos en que me son reclamados, aunado al crédito alimentario que debo a mi hijo ********** quien actualmente se encuentra estudiando ante el instituto politécnico Nacional, no obstante que se trata de un mayor de edad.

    “Ahora bien, del Anexo 1, es decir del estado de activos y pasivos que se acompaña, usted C. Juez podrá advertir claramente que, en primer lugar mis pasivos superan a mis activos; en segundo lugar, los pagos de mis deudas actualmente se encuentran suspendidos y en tercer lugar al existir diversos acreedores, la suscrita se encuentra imposibilitada para continuar pagando mis adeudos, ya que no me es posible establecer el orden legal en que debo pagar, por lo tanto desde este momento y con el propósito de no incurrir en fraude en perjuicio de acreedores solicito que, en el momento procesal oportuno, se lleve a cabo la junta de acreedores, dado que sólo la autoridad jurisdiccional en dicha junta podrá establecer el orden y prelación de los
    mismos.

    “Por los hechos y circunstancias antes expuestas es que solicito de este H. Juzgado se sirva dictar el auto admisorio en los términos previstos por el artículo 729 del Código Procesal Civil, a efecto de que:

    “1.- Se declare a la suscrita *************************** en concurso civil voluntario;

    “2.- Se haga saber a los acreedores quienes tienen su domicilio dentro de la jurisdicción de este H. Juzgado, de la formación del presente concurso, mismo que deberá publicarse por única vez en dos periódicos que su señoría se sirva determinar, solicitando desde este momento que dicho edicto contenga únicamente un extracto del auto declaratorio del concurso, dada la naturaleza del presente juicio.

    “3.- Igualmente y toda vez que los acreedores de la suscrita tienen un domicilio plenamente identificado, solicito se sirva hacer saber de la formación del concurso por medio de cédula por correo (fracción II del artículo 739 del Código de Procedimientos Civiles), teniéndose como tales a los siguientes:

    “A).- **********

    “B).- **********, quien tiene su domicilio en **********.

    “4.- Nombrar Síndico Provisional, haciendo del conocimiento de este H. Juzgado que el C. Licenciado **********, de acuerdo con la última publicación de
    síndicos autorizados por este H. Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, ello sin perjuicio de lo que este H. Juzgado se sirva determinar al respecto de tal nombramiento.

    “5.- Decrete el embargo y aseguramiento de los bienes de mi propiedad y que se enlistan en el estado de activos y pasivos que se acompaña como Anexo 1 y que se encuentran en posesión de la suscrita en el domicilio ubicado en **********.

    “6.- Desde este momento manifiesto bajo protesta de decir verdad, que no cuento con deudor alguno, por lo que no se actualiza el supuesto establecido en la fracción V del artículo 729 del Código de Procedimientos Civiles.

    “7.- Se sirva señalar el término que considere pertinente para los acreedores de la suscrita presenten ante este Juzgado los títulos justificativos de sus créditos, con copia para el síndico en términos del artículo 739 fracción VI del Código de Procedimientos Civiles, e igualmente apercibirlos que para el caso de no hacerlo en dicho término, sus créditos no serán admitidos a la masa sin que proceda la rectificación de los mismos, tal y como lo establece el artículo 751 del ordenamiento legal citado.

    “8.- Reservar el señalamiento para la junta de rectificación y graduación de créditos, hasta en tanto se encuentren debidamente notificados todos los acreedores y el síndico provisional acepte y proteste el cargo conferido.

    “9.- Bajo protesta de decir verdad, en este momento manifiesto a este H. Juzgado que no he sido notificada ni emplazada judicialmente por mis acreedores
    por lo que a efecto de dar cumplimiento a la fracción VIII del artículo 739 del Código de Procedimientos Civiles solicito se sirva girar atento oficio a la Oficialía de Partes Común del Distrito Federal a efecto de que se sirva informar de la existencia de demandas incoadas en mi contra, para que en caso de existir alguna demanda en mi contra sea ordenada su acumulación al presente juicio concursal.

    “Por otra parte y atentos a que he recibo infinidad de llamadas a todas horas por parte de los despachos de cobranza de algunos de mis acreedores, es que vengo a solicitar de este H. Juzgado se sirva requerir a mis acreedores, para que por sí o por conducto de sus agencias o despachos de cobranza, se abstengan de molestar y amenazar a mi persona, familiares y referencias, tanto por escrito como por vía telefónica, toda vez que si bien es cierto mantengo adeudos con ellos, este hecho no los faculta para llamar indiscriminadamente a deshoras y menos aún a propalar insultos y amenazas a la suscrita y familiares o referencias con cárcel, embargo, “arraigos”, cateos y demás acciones que, en su caso, únicamente las pudiera ordenar y ejecutar la autoridad competente, pero nunca los propios acreedores, todo lo anterior con fundamento en lo dispuesto por el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que en su primer párrafo reza:

    “”Artículo 16.- Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad
    competente que funde y motive la causa legal del procedimiento.””.

    “Así como lo establecido por el artículo 17 de Nuestra Carta Magna, que establece:

    “”Artículo 17.- Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí mismas, ni ejercer violencia para reclamar su derecho.””:

    “Máxime que los acreedores citados no son autoridad competente para ello, apercibiéndolos que de continuar con tal comportamiento; serán acreedores a
    cualesquiera de las medidas de apremio a que se refiere el artículo 73 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal.

    “Finamente y bajo protesta de decir verdad, manifiesto que, pongo a disposición de este H. Juzgado los bienes susceptibles de embargo de mi propiedad, a
    efecto de que los mismos o sus productos sean entregados a mis acreedores en el orden y prelación que el momento procesal oportuno sea decretado, bienes que se encuentran enlistados en el estado de activos y pasivos que se acompaña a la presente.

    “No omito señalar a su señoría que, una vez declarado el concurso que aquí se solicita, tengo la firme intención de aportar mediante los correspondientes billetes de depósito; las cantidades que me sea posible consignar, a efecto de que sean entregadas a mis acreedores en el orden de prelación que sea dispuesto en el presente asunto.

    “DERECHO.

    “Al presente asunto le son aplicables los artículos 2964, 2965, 2966, 2967, 2968 y demás aplicables del Código Civil para el Distrito Federal así como los artículos 738, 739 y demás aplicables del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, e igualmente le resulta aplicable el criterio emitido por este H. Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal como se aprecia de la resolución de fecha 12 de octubre del presente año; dictada por la H. Primera Sala Civil en los autos del toca número 588/2009/01 que en copia simple se acompaña a la presente demanda:”.

    SEGUNDO.- **********, juez Interina del Juzgado Quincuagésimo Tercero de lo Civil del Distrito Federal, dictó acuerdo de quince de marzo de dos mil
    doce, en los siguientes términos:

    “México, Distrito Federal, a quince de marzo de dos mil doce.
    “Con el escrito de cuenta, anexos y copias simples que se acompañan, fórmese expediente y regístrese en el libro de gobierno con el número **********; que es el que le corresponde.
    “Guárdense en el seguro del juzgado los documentos exhibidos por la actora.
    “Visto el escrito inicial y los documentos exhibidos, con fundamento en los artículos 257 en relación con el 255, fracción V, del Código de Procedimientos Civiles, se previene a la promovente para que dentro del término de cinco días, exhiba las facturas de los bienes muebles que describe en el punto número seis del estado de activos que exhibe con su escrito inicial de demanda.
    “Asimismo deberá exhibir copia simple del escrito con el que desahoguen dicha prevención, así como de los documentos que al efecto acompañen, apercibidos que en caso de no hacerlo, se desechará la demanda y se le devolverán los documentos presentados con excepción del escrito inicial de demanda con el que se formó este expediente.”.

    TERCERO.- Asimismo, el Juez Quincuagésimo Tercero de lo Civil del Distrito Federal, dicto diverso acuerdo de once de abril de dos mil doce, de la siguiente
    manera:

    “México, Distrito Federal, a once de abril de dos mil doce.
    “Agréguese a sus autos del expediente **********, el escrito de cuenta de la promovente, a quien se le tiene por presentada en tiempo desahogando
    la prevención a que se refiere el proveído dictado el quince de marzo del año en curso, misma que se acuerda en los siguientes términos:
    “Con fundamento en el artículo 257, del Código de Procedimientos Civiles, se desecha la demanda planteada por la promovente, en virtud de que no exhibe de las facturas de los bienes muebles que le fueron solicitadas en diverso proveído de fecha quince marzo de dos mil doce, mismas que son indispensables para admitir a trámite el procedimiento que se pide, atendiendo a lo que dispone el artículo 95; fracción II, de la legislación
    en cita.”.

    CUARTO.- En contra de dicho acuerdo, ***************************, interpuso recurso de queja que fue tramitado ante la Octava Sala Civil del
    Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, quien con fecha diecisiete de mayo de dos mil doce, dictó sentencia de acuerdo con los siguientes puntos
    resolutivos:

    “PRIMERO.- Se determina que es improcedente el recurso de queja planteado por *************************** en contra del proveído de once de abril de dos mil doce, dictada por el Juez Quincuagésimo Tercero de lo Civil de esta ciudad, dentro de los autos del juicio Concurso Civil Voluntario
    promovido por ***************************, expediente número **********.
    “SEGUNDO.- No se hace especial condena en costas.”.
    “TERCERO.- Notifíquese, con testimonio de esta resolución, hágase del conocimiento de la misma al juzgado de origen para los efectos legales procedentes y, en su oportunidad, archívese el presente toca como asunto concluido.
    “A S I, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 38 párrafo segundo, 41 y 43 penúltimo párrafo de la Ley Orgánica del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, por unanimidad de votos de los integrantes de la Octava Sala Civil de este Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, lo resolvieron y firman los Ciudadanos Magistrados **********, siendo ponente el tercero de los nombrados, ante el Secretario de Acuerdos que autoriza y da fe. DOY FE.- Rúbricas.”.

    QUINTO.- Inconforme con dicha sentencia ***************************, promovió juicio de amparo directo mediante escrito presentado el ocho de junio de dos mil doce, ante la Oficialía de Partes Común para las Salas del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, y habiendo correspondido su conocimiento a este Segundo Tribunal Colegiado, mediante acuerdo de presidencia de cinco de septiembre del año en curso, se admitió la demanda de garantías, se dio vista al Ministerio Público Federal adscrita; quien se abstuvo de intervenir y en diverso proveído de once del mismo mes y año, el asunto se turnó al Magistrado relator para la formulación del proyecto de sentencia correspondiente.

    C O N S I D E R A N D O :

    PRIMERO.- Este Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, es legalmente competente para conocer y resolver el presente amparo directo, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 103, fracción I, 107, fracción III, inciso a), y, V inciso c), de la Constitución General de
    la República; 158 de la Ley de Amparo; y 37, fracción I, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como el Acuerdo 17/2012, emitido por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la determinación del número y límites territoriales de los circuitos en que se divide la República Mexicana; y al número, a la jurisdicción territorial y especialización por materia de los Tribunales Colegiados y Unitarios de
    Circuito y de los Juzgados del Distrito, por reclamarse una resolución que puso fin al juicio pronunciada en un juicio de Concurso Civil Voluntario, por un órgano jurisdiccional residente en este circuito.

    SEGUNDO.- La existencia del acto reclamado se acreditada con el informe justificado de la autoridad responsable y con los autos originales de ambas
    instancias que la propia autoridad remitió.

    TERCERO.- La demanda de amparo fue promovida por parte legítima y presentada en tiempo, toda vez que la resolución reclamada se notificó por
    Boletín Judicial el dieciocho de mayo de dos mil doce; notificación que surtió efectos el veintiuno del mismo mes y año. En esa virtud, el término de quince días a que se refiere el artículo 21 de la Ley de Amparo, transcurrió del veintidós de mayo al once de junio del presente año, descontándose los días veintiséis, y veintisiete de mayo, así como dos, tres, nueve y diez de junio por ser días inhábiles, lo anterior, de conformidad con los artículos 23 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Luego, como la demanda de amparo se presentó el ocho de junio referido, su promoción resulta oportuna.

    CUARTO.- La resolución reclamada se apoyó en las siguientes consideraciones:

    “II.- En su motivo de queja la parte actora aseveró que la inadmisión de la demanda planteada, por no haberse aportado al procedimiento los elementos de
    procedencia necesarios para dar trámite a la solicitud planteada, fue errónea. Esto, pues según su dicho, manifestó bajo protesta de decir verdad que los bienes listados son de su propiedad y se ubican en su domicilio, lo cual le permite invocar la presunción de que son suyos y puede disponer libremente de los mismos, como se encuentra dispuesto en la ley.

    “Ahora bien, una vez analizadas las constancias del testimonio de apelación que gozan de valor probatorio pleno de conformidad con el artículo 403, con relación con el numeral 327 fracción VIII, ambos del Código de Procedimientos Civiles, se concluye que la aseveración previamente plasmada es infundada.
    “Lo anterior es así pues si bien es cierto en términos del artículo 798 del Código Civil para el Distrito Federal, la posesión da al que la tiene la presunción de
    propietario, no menos cierto es que la invocación de esa presunción no puede tener por efecto tener por desahogada debidamente la prevención decretada a través de fecha quince de marzo del dos mil doce, el cual obra en la foja dieciséis del testimonio, como correctamente decretó el Juez natural.
    “Esto, pues debe tenerse presente que en el referido proveído de quince de marzo del dos mil doce, se requirió a la promovente para que exhibiera las
    facturas de los bienes muebles descritos en el punto número seis del estado de activos exhibido (el cual, atendiendo al numeral 738 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, forma parte del escrito de demanda), de ahí que dicha parte estaba compelida a presentar los documentos que le fueron solicitados o bien, en términos de lo dispuesto por el artículo 95, fracción II, del Código Adjetivo Civil, igualmente podía desahogar la prevención en cita expresando no tener a su disposición las facturas requeridas y acreditando la solicitud de las mismas con la copia simple sellada por el
    lugar en el cual se encuentren para que se le expidiera una certificación de ellos, o inclusive, podía manifestar bajo protesta de decir verdad, la causa por la cual no podía presentar los documentos referidos.

    “Así pues, dado que la accionante no efectuó manifestación alguna en relación a los documentos solicitados en el escrito presentado la Oficialía de Partes
    del Juzgado de origen el nueve de abril del dos mil doce (el cual obra en las fojas diecisiete a dieciocho del testimonio), sino que se limitó a invocar la presunción legal previamente referida, ha de decretarse correcta la actuación del Juzgador al no tener por cumplida la prevención decretada.

    “Ahora bien, en otro orden de ideas se establece que la parte actora también manifestó en su motivo de queja que deviene incorrecta la inadmisión de la
    demanda pues se incorporaron apreciaciones sin fundamento en norma legal alguna aplicable al caso, ya que el procedimiento concursal voluntario no demanda mayores requisitos que los aportados, como se desprende del texto del artículo 738 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal.
    “Así pues, concluyó la quejosa que al haber cumplido su solicitud de concurso civil voluntario con todos los requisitos marcados por la legislación, debió admitirse a trámite, y no prejuzgarse la procedencia del concurso en contra de la sana e imparcial impartición de justicia, máxime que en términos del artículo 744 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, son los acreedores quienes pueden examinar los papeles y documentos del concursado, antes de la rectificación de sus créditos.

    “Afirmaciones que devienen inoperantes “Lo anterior es así pues el objeto de estudio de esta resolución es el auto de fecha once de abril del dos
    mil doce, en el cual no se planteó solicitud alguna, sino que únicamente se analizó si la parte promovente cumplió o no con la prevención decretada en el proveído de fecha quince de marzo del dos mil doce.

    “Así pues, dado que no fue en el auto recurrido en el cual se requirió a la promovente para que exhibiera en juicio las facturas de los bienes muebles descritos en el estado de activos, sino que dicha determinación obra en el proveído de fecha quince de marzo de dos mil doce, esta Alzada está imposibilitada para analizar si fue correcta o no la solicitud de un requisito no previsto de manera expresa en el artículo 738 del Código Procesal Civil, pues
    eso implicaría ir más allá del objeto de la presente queja, además de que en ese caso se violentaría el principio de firmeza de las resoluciones judiciales, ya que existiría la posibilidad de revocar una resolución que tiene el carácter de firme (pues como se desprende del testimonio, el referido auto no fue impugnado), lo cual acarrearía incertidumbre jurídica.

    “Así es, atendiendo a la naturaleza del presente recurso y al principio de firmeza de las resoluciones judiciales, no ha lugar a emitir determinación alguna en
    relación a la procedencia ó no del requerimiento de las facturas hecho a la parte actora.

    “Sirve de sustento a lo anterior el criterio comprendido en la tesis jurisprudencial que a continuación se transcribe:

    “ACTOS CONSENTIDOS. SON LOS QUE NO SE IMPUGNAN MEDIANTE EL RECURSO IDÓNEO.- Debe rearse como consentido el acto que4no ¡e impugné
    por el medio establecido por la ley, ya que si se hizo uso de otro no previsto por ella o si se hace una simple manifestación de inconformidad, tales actuaciones no producen efectos jurídicos tendientes a revocar, confirmar o modificar el acto reclamado en amparo, lo que significa consentimiento del mismo por falta de impugnación eficaz””.- (Se transcriben precedentes).

    “Asimismo, sirve de sustento a lo anterior el criterio siguiente:

    ““ACTO CONSENTIDO. CONDICIONES PARA QUE SE LE TENGA POR TAL.- Para que se consienta un acto de autoridad, expresa o tácitamente, se requiera que ese acto existe, que agravie al quejoso y que éste haya tenido conocimiento de él sin haber• deducido dentro del término legal la acción constitucional, o que se haya conformado con el mismo, o lo haya admitido por manifestaciones de voluntad.””.- (Se transcriben precedentes).

    “Así pues, ante lo infundado e inoperante de los motivos de queja del actor, lo procedente es declarar improcedente el presente recurso.

    “III.- Al no encontrarse el presente asunto dentro de los supuestos del artículo 140 del Código de Procedimientos Civiles no se hace especial condena en
    costas.”.

    “Por lo expuesto y fundado, se “RESUELVE:

    “PRIMERO.- Se determina que es improcedente el recurso de queja planteado por ************************** en contra del proveído de once de abril de dos mil doce, dictado por el Juez Quincuagésimo Tercero de lo Civil de esta Ciudad, dentro de los autos del juicio CONCURSO CIVIL VOLUNTARIO promovido por ***************************, expediente número **********.

    “SEGUNDO.- No se hace especial condena en costas.

    “TERCERO.- Notifíquese, con testimonio de esta resolución, hágase del conocimiento de la misma al juzgado de origen para los efectos legales procedentes y, en su oportunidad, archívese el presente toca como asunto concluido.

    “A S I, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 38 párrafo segundo, 41 y 43 penúltimo párrafo de la Ley Orgánica del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, por unanimidad de votos de los integrantes de la Octava Sala Civil de este Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, lo resolvieron y firman los Ciudadanos Magistrados **********, siendo ponente el tercero de los nombrados, ante el Secretario de Acuerdos que autoriza y da fe. DOY FE.- Rúbricas.”.

    QUINTO.- Los conceptos de violación son del siguiente tenor:

    “V. PRECEPTOS CONSTITUCIONALES VIOLADOS: Lo son los Artículos 1°, 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al
    tenor de los siguientes: “PRIMERO.- De explorado derecho es lo establecido por el Artículo 14 constitucional que dispone “...Nadie podrá ser privado de la vida, de la libertad, o de sus propiedades, posesiones o derechos sino mediante juicio seguido ante los Tribunales previamente establecidos en
    el que cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho...”.

    “Por otra parte, el Artículo 16 del mismo Ordenamiento Supremo determina que: ““Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento...””.

    “En efecto, la Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal viola los derechos públicos subjetivos que a mi favor tutelan los preceptos
    constitucionales en estudio, por las siguientes consideraciones:

    “a) El Ad-quem al dictar su resolución deja de aplicar en mi beneficio lo establecido en el artículo 738 del Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal que al tenor menciona; ““El concurso del deudor no comerciante fue de ser voluntario o necesario. Es voluntario cuando el deudor se desprende de sus bienes para pagar a sus acreedores, presentándose por escrito acompañando un estado de su activo y pasivo con expresión del nombre y domicilio de
    sus deudores y acreedores, así como una explicación de las causas que hayan motivado su presentación en concurso. Sin estos requisitos no se admitirá la solicitud. No se incluirán en el activo los bienes que no puedan embargarse.””.

    “De conformidad con el anterior precepto, se concluye que los elementos que deben de concurrir en la presentación de la solicitud del Concurso Civil Voluntario, así como su admisión son;

    “A).- El concurso civil voluntario tiene lugar cuando el deudor se desprende de sus bienes para pagar a sus acreedores.

    “B).- Se debe presentar un estado del activo y el pasivo en el que se mencione el nombre y domicilio de sus deudores y acreedores.

    “C).- Una explicación de las causas que hayan motivado su presentación en concurso.

    “En La especie cabe mencionar que he dado cumplimiento a cada uno de estos requisitos, apegando en su integridad a la legislación aplicable a mi caso concreto.

    “Ahora bien el Juez natural mediante proveído de fecha quince de marzo de dos mil doce, ordeno:

    ““se previene a la promovente para que en el término de cinco días, exhiba las facturas de los bienes muebles que describe en el número seis del estado de
    activos que exhibe con su escrito inicial de demanda”.

    “Por lo que mediante escrito de fecha nueve de abril del presente año di cumplimiento a dicho requerimiento, en el que manifesté lo siguiente:

    ““Que BAJO PROTESTA DE DECIR VERDAD, manifiesto ser la propietaria de los bienes muebles descritos en mi listado de **********, y consistentes
    en:

    “”Televisión Marca Daewo, Modelo DTQ14V9SS, Numero de Serie MT46BC0137, con un valor aproximado de $2,500.00 (DOS MIL QUINIENTOS PESOS 00/00 M N).
    “”Reproductor de video DVD Marca Daewo, Modelo SK515, Numero de Serie 511B622458, con un valor aproximado de $,300.00 (DOS MIL TRESCIENTOS PESOS 00/00 M.N.)
    “”Aparato de Reproducción de Sonido Marca Sharp, Numero de Modelo RPWQ0066, Numero de Serie RPWQOO66, con un valor aproximado de $2,700.00
    (DOS MIL SETECIENTOS PESOS 00/100 M.N).

    ””Razón por la cual, de conformidad a lo preceptuado por el artículo 798 del Código Civil, me asiste la presunción de ser de mi propiedad, lo cual he
    manifestado bajo protesta que así es, resultando entonces la carga de la prueba a quien me niega o dise el ejercicio de este derecho de propiedad, con lo cual solicito que se tenga por expresados los bienes muebles que he puesto a su disposición a efecto de enfrentar a los acreedores que sean reconocidos en el actual procedimiento, de conformidad a lo preceptuado por la facción VI del artículo 739 del Código de Procedimientos Civiles, y para los efectos de lo dispuesto por la fracción VII del mismo dispositivo legal.””.

    “Mediante auto recaído de fecha 11 de abril de dos mil doce el juez manifestó:

    ““Con fundamento en el artículo 257 del Código de Procedimientos Civiles, se desecha la demanda planteada por la promovente, en virtud de que no exhibe las facturas de los bienes muebles que le fueron solicitas en diverso proveído...””

    “Siendo así, inconforme con tal determinación interpuse recurso de queja, de la que se dictó la sentencia que por esta vía se impugna y en la que el ad
    quem medularmente manifiesta lo siguiente: ““...la aseveración previamente plasmada es infundada. Lo anterior es así pues si bien es cierto en
    términos del artículo 798 del Código Civil para el Distrito Federal, la posesión da al que la tiene la presunción de propietario, no menos cierto es que la invocación de esa presunción no puede tener por efecto tener por desahogada debidamente la prevención a través de auto de fecha quince de marzo de dos mil doce...””

    “Ahora bien, la sala transgrede en mi perjuicio las garantías individuales consagradas en los artículos 14 y 16 al determinar la improcedencia de la solicitud que plantee, esto en razón de que el artículo 738 del Código de Procedimientos Civiles que ya quedó debidamente analizado previene los siguientes requisitos para la admisión del Concurso Voluntario:

    A) El concurso civil voluntario tiene lugar cuando el deudor se desprende de sus bienes para pagar a sus acreedores.

    B) Se debe presentar un estado del activo y el pasivo en el que se mencione el nombre y domicilio de sus deudores y acreedores.

    C) Una explicación de las causas que hayan motivado su presentación en concurso.

    “En este contexto la falta de alguno de estos requisitos es por la cual puede dejar de admitirse a trámite una solicitud de concurso voluntario, esto debido
    a que así lo indica el precepto legal invocado, por lo cual se excluye la posibilidad de que esto acontezca por motivos que se refiera a la presentación o no
    presentación de documentos que tengan relación con los mismos a fin de acreditar la propiedad.

    “De lo anterior se desprende que me asiste razón jurídica esto como resultado de que la responsable dejó de aplicar el contenido de los preceptos indicados al resolver el recurso que interpuse conforme a su contenido, esto dado que no se limitó a establecer la facultad del juez natural para establecer si se reunían los requisitos que la ley establece para dar trámite a la solicitud de concurso voluntario, sino que el Ad quem emitió su resolución en los mismos términos que el Aquo, es decir sobre cuestiones ajenas a los requisitos que expresamente la ley contempla como necesarios para dar trámite a este tipo de solicitudes.

    “De lo anterior se desprende que el hecho de no exhibir un documento para acreditar la propiedad, no es materia de análisis para la admisión de la demanda.

    “Por lo que Se reitera la Sala omitió la observación del contenido del artículo 798 del Código Civil del Distrito Federal manifiesta:

    ““La posesión da al que la tiene, la presunción de propietario para todos los efectos legales. El que posee en virtud de un derecho personal, o de un derecho real distinto de la propiedad, no se presume propietario; pero si es poseedor de buena fe tiene a su favor la presunción de haber obtenido la posesión del dueño de la cosa o derecho poseído.””.

    “De lo anterior se desprende que los bienes de los cuales se detenta la posesión, la ley les concede la presunción de propiedad, es decir que si un individuo es poseedor, la ley le concede la presunción de ser propietario.

    “Aunado a este hecho se encuentra la declaratoria de “BAJO PROTESTA DE DECIR VERDAD” en la que manifiesto que dichos bienes son de mi propiedad, por lo tanto dicha calidad no puede ser PREJUZGADA por el adquem, ya que ésta no es un elemento esencial para la procedencia del Concurso Civil Voluntario. Por otro lado si se considerara que la litis del presente asunto es la disa sobre la calidad de la propiedad, llegaríamos al extremo de que en el presente asunto existiera un tercero que oponiéndose a dicha declaración manifestara que dichos bienes no son de mi propiedad entonces nos
    someteríamos a que la carga de prueba está a favor del que niega o disa el ejercicio de este derecho de propiedad.

    “Por lo anteriormente expuesto es por lo que solicito se me otorgue el amparo y la protección de la justicia Federal toda vez que los actos combatidos son
    violatorias de mis garantías individuales.

    “SEGUNDO.- En relación al segundo argumento de la autoridad responsable en el que manifiesta: ““...el objeto de estudio de esta resolución es el
    auto de fecha once de abril de dos mil doce, en el cual no se planteó solicitud alguna, sino que únicamente se analizó si la parte promovente cumplió o no con la prevención decretada en el proveído de fecha quince de marzo de dos mil doce.””.

    ““Así pues dado que no fue en el auto recurrido en que se requirió a la promovente para que exhibiera en juicio las facturas de los bienes muebles descritos en el estado de activos, no que dicha determinación obra en el proveído de fecha quince de marzo del dos mil doce, esta Alzada está imposibilitada para analizar si fue correcta o no la solicitud de un requisito no previsto de manera expresa en el artículo 738 del Código de Procesal Civil, pues eso implicaría ir más allá del objeto de la presente queja, además de que en ese caso se violentaría el principio de firmeza de las resoluciones judiciales, ya que
    existiría la posibilidad de revocar una resolución que tiene el carácter de firme (pues como se desprende del testimonio, el referido ato no fue impugnado), lo cual acarrearía incertidumbre jurídica.””.

    “Lo anterior resulta a todas luces violatorio de garantías ya que el A-quo en su determinación de fecha quince de marzo de dos mil doce manifiesta:
    “”…con fundamento en los artículos 257 en relación con el 255, fracción V, del Código de Procedimientos Civiles, se previene a la promovente para que en el
    término de cinco días, exhiba las facturas de los bienes muebles que describe en el número seis del estado de activos que exhibe con su escrito inicial de demanda””.

    “El artículo 257 citado menciona: ““Si la demanda fuere obscura o irregular, o no cumpliera con algunos de los requisitos de los artículos 95 y 255, el juez dentro del término de tres días señalará con toda precisión en qué consisten los defectos de la misma, en el proveído que al efecto se dicte. El actor
    deberá cumplir con la prevención que haga el juez en un plazo máximo de cinco días contados a partir del día siguiente a aquél en que haya surtido efectos la notificación por Boletín Judicial de dicha prevención, y de no hacerlo transcurrido el término, el juez la desechará y devolverá al interesado todos los documentos originales y copias simples que se hayan exhibido, con excepción de la demanda con la que se haya formado el expediente respectivo. La anterior determinación o cualquier otra por la que no se de curso a la demanda, se podrá impugnar mediante el recurso de queja, para que se dicte por el
    Superior la resolución que corresponda.””.

    “Por lo que el artículo de mérito establece que cuando la demanda sea obscura o irregular el juez mediante proveído hará del conocimiento del accionante
    tal situación para que el mismo dentro del plazo de cinco días cumpla con tales prevenciones, de no darse este supuesto de cumplimiento el juez desechara la demanda.

    Siendo que en el presente asunto di cumplimiento cabal a tal prevención mediante el escrito presentado con fecha nueve de abril del dos mil doce.
    “Por lo que el argumento del Ad quem acerca de que no se puede pronunciar acerca del contenido del auto de fecha quince de marzo de dos mil doce, resulta incongruente toda vez que el mismo fue superado mediante el desahogo de la prevención ordenada. Es decir el análisis del Ad quem no debía contraerse a determinar si el acto que se debate es consentido o no, sino que el mismo debió de versar sobre la imposición, como quedó manifestado con anterioridad, de requisitos ajenos a los establecidos en la ley para la admisión de la demanda de concurso voluntario.

    “Por lo que el análisis de los agravios esgrimidos por este accionante en el escrito de queja debieron ser analizados por el Ad quem, atendiendo a los principios de congruencia y exhaustividad. Esto es así toda vez que el precepto invocado con antelación es un presupuesto para la admisión de la demanda y dando cumplimiento al mismo esta debe de ser admitida en todos sus términos.

    “Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis aislada número 40 C 288 C, visible en la página 1162, Materia Civil, del Apéndice del Semanario Judicial de la
    Federación, septiembre de 2010, que a la letra dice:

    ““APERCIBIMIENTO PARA INTEGRAR, ACLARAR O COMPLETAR LA DEMANDA. EL JUEZ NO QUEDA OBLIGADO A HACERLO EFECTIVO FATALMENTE
    (Interpretación del artículo 257 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal). De lo que se desprende que las prevenciones para integrar, aclarar o complementar la demanda a que se refiere el artículo 257 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, tienen como finalidad lograr que el acto inicial del proceso reúna todos los requisitos legales y necesarios para su viabilidad. El apercibimiento consiste en la comunicación del Juez a la actora, sobre las posibles consecuencias de la permanencia de irregularidades en la demanda, en caso de no ser subsanadas. Esto constituye un acto preparatorio de la posible consecuencia anunciada, y una advertencia previa a la imposición de la sanción, lo cual permite afirmar que, con el apercibimiento sólo se anuncia lo que puede ocurrir en un futuro inmediato, sin que con esto se actualice necesariamente la consecuencia, de modo que ese acto sólo causa perjuicio a la destinataria al imponerle la carga de presentar una promoción o ciertos documentos si esto ya se cumplió o es innecesario, pero
    no el perjuicio derivado de la consecuencia advertida, que sólo queda en grado de inminencia; Esto es, el apercibimiento sólo produce la probabilidad de la
    consecuencia, pero ésta se actualiza solamente a través del acto posterior de voluntad del juzgador, en el cual decide hacer efectivo el apercibimiento, lo que conlleva la posibilidad de no llevarla a cabo, si se encuentran razones justificadas, de manera que el Juez, antes de hacer efectivo el apercibimiento y causar perjuicio al actor, debe hacer una nueva y exhaustiva revisión de la demanda, y si en ésta encuentra que los requisitos que antes creyó omitidos están satisfechos, o que no son realmente indispensables para los fines que les asigna la ley o la naturaleza del proceso, debe rectificar y admitir
    la demanda, sin sentirse vinculado ineludiblemente por su propia prevención, aunque el demandante no haya presentado ningún escrito encaminado a cumplir con lo pedido o el presentado se considere insuficiente. En otras palabras, el valor que está en juego en estas actuaciones es la existencia de una demanda clara y completa, por lo que al constatarse su satisfacción oportuna, se tornan irrelevantes los demás actos empleados como medios o
    instrumentos para alcanzar el fin.””.

    “Del anterior criterio queda de manifiesto que el auto de prevención es un medio para dar cumplimiento a los requisitos legales y de viabilidad de la demanda, aunado a esto y como quedó asentado se dio cumplimiento a tal prevención por lo que el juez natural debió admitirla sin más requisitos que los establecidos en la ley, y el ad quem debió de abstenerse de pronunciarse sobre si el acto impugnado era consentido o no, ya que como se mencionó el mismo no es objeto de la impugnación ya fue superado mediante escrito de desahogo, así lo establece el criterio citado donde menciona que esta prevención es un modo dar claridad a la demanda interpuesta.

    TERCERO.- La resolución de mérito transgrede en mi perjuicio lo establecido en el artículo 17 de la Carta Magna que al tenor dice:

    “”Artículo 17. Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho.
    “”Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las
    leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas
    judiciales.
    “”El Congreso de la Unión expedirá las leyes que regulen las acciones colectivas Tales leyes determinaran las materias de aplicación, los procedimientos judiciales y los mecanismos de reparación del daño. Los jueces federales conocerán de forma exclusiva sobre estos procedimientos y mecanismos.
    “”Las leyes preverán mecanismos alternativos de solución de controversias. En la materia penal regularán su aplicación, asegurarán la reparación del daño y
    establecerán los casos en los que se requerirá supervisión judicial.
    “”Las sentencias que pongan fin a los procedimientos orales deberán ser explicadas en audiencia pública previa citación de las partes.
    “”Las leyes federales y locales establecerán los medios necesarios para que se garantice la independencia de los tribunales y la plena ejecución de
    sus resoluciones.
    “”La Federación, los Estados y el Distrito Federal garantizarán la existencia de un servicio de defensoría pública de calidad para la población y asegurarán las
    condiciones para un servicio profesional de carrera para los defensores. Las percepciones de los defensores no podrán ser inferiores a las que correspondan a los agentes del Ministerio Público.
    “”Nadie puede ser aprisionado por deudas de carácter puramente civil.””.

    “Se viola en perjuicio de la quejosa el articulo anteriormente transcrito en virtud de que, tanto el A quo y la Ad quem, me han negado el acceso a la justicia,
    prejuzgando respecto a la propiedad de bienes muebles, pretendiendo fundamentar sus resoluciones en artículos que son inaplicables al Concurso Civil Voluntario, que se ha propuesto al juez natural y que de manera inexplicable la Ad quem ha confirmado el proveído emitido por el juez natural que desechó mi Concurso Civil Voluntario.

    “CUARTO - Sea aplicada a mi favor la suplencia de la queja toda vez que se interpretó y aplicó de forma incorrecta la legislación que rige el procedimiento
    concursal propuesto por mi parte.

    “Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis aislada numero I. 3° C 297 C, visible en la página 1352, Materia Civil del Apéndice del Semanario Judicial de la
    Federación, abril 2002, que a la letra dice:

    ”SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA DE LA QUEJA EN MATERIA CIVIL, PROCEDENCIA DE LA, CUANDO SE ADVIERTE LA APLICACIÓN DE UNA NORMA PROCESAL O SUSTANTIVA CONTRA EL QUEJOSO O RECURRENTE QUE NO RIGE AL ACTO RECLAMADO.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 76 bis fracción VI, de la Lev de Amparo, procede la suplencia de los agravios o de los conceptos de violación en materia civil, cuando ocurre una violación manifiesta de la ley, lo que puede actualizarse en los casos en que: a) la autoridad responsable o el Juez de Distrito aplican una norma procesal o sustantiva que evidentemente no es aplicable al caso concreto, atendiendo precisamente a la naturaleza de la situación o acto jurídico de que se trate; b) quede de manifiesto que no debieron aplicarse al caso concreto las normas procesales o sustantivas, sin necesidad de hacer una reflexión profunda de la
    naturaleza de la institución jurídica contemplada en la norma; y, c) el estado de indefensión se produzca, no por la imposibilidad de plantearlo a través de un recurso, medio ordinario de defensa, o en los agravios que se formulen, en su caso, en el recurso de revisión contra la sentencia de un Juez de Distrito, sino por la consecuencia jurídica inherente a la aplicación de la norma procesal o sustantiva que le causa perjuicio y le genera indefensión por la privación del beneficio que la norma aplicada produce. Por tanto, si un Juez de Distrito no apreció los actos reclamados tal y como fueron probados ante la
    autoridad responsable, y los estimó ilegales, apoyándose para ello en una disposición diversa, es evidente que se actualiza una violación manifiesta de la ley contra el agraviado y opera la mencionada suplencia, en términos de la citada disposición legal.””.

    “LEY QUE EN CONCEPTO DEL QUEJOSO SE APLICÓ INEXACTAMENTE Y LEY QUE DEJO DE APLICARSE. “Se aplica incorrectamente lo preceptuado en el
    Código Civil y EL Código de Procedimientos Civiles, específicamente en lo dispuesto por los artículos 81, 738 y 739 del Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal, al igual que lo dispuesto por los Artículos 1, 14, 16 y 17 de la Constitución que nos rige.”.

    SEXTO.- La quejosa argumenta en el primer concepto de violación que hace valer, que la sala responsable transgrede en su perjuicio las garantías que
    tutelan los artículos 14 y 16 constitucionales, toda vez que la sala responsable dejó de aplicar en su beneficio lo dispuesto por el artículo 738 del Código de
    Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, numeral del que se concluye que los elementos que deben concurrir en la presentación de la solicitud del concurso civil voluntario, así como su admisión, son los siguientes:

    “A).- El concurso civil voluntario tiene lugar cuando el deudor se desprende de sus bienes para pagar a sus acreedores.

    “B).- Se debe presentar un estado del activo y el pasivo en el que se mencione el nombre y domicilio de sus deudores y acreedores.

    “c).- Una explicación de las causas que hayan motivado su presentación en concurso.”.

    Que bajo ese contexto, la falta de alguno de dichos requisitos haría que dejara de admitirse a trámite una solicitud de concurso voluntario, lo que hace que se excluya la posibilidad de que esto acontezca por motivos que se refieran a la presentación o no de documentos que tengan relación con los mismos, a fin de acreditar la propiedad.

    Que la sala responsable dejó de aplicar el contenido de los preceptos legales que indica, dado que no se limitó a señalar la facultad del juez natural para
    establecer si se reunían los requisitos que la ley dispone para dar trámite a la solicitud de concurso voluntario, sino que emitió su resolución sobre cuestiones ajenas a los requisitos que la ley contempla como necesarios para dar trámite a este tipo de solicitudes.

    El anterior concepto de violación es infundado, en atención a que de las constancias de autos se desprende que la hoy quejosa, mediante escrito presentado el catorce de marzo de dos mil doce, ante el juez de lo civil en turno en el Distrito Federal, promovió concurso civil voluntario, en los siguientes términos:

    “Que con fundamento en lo establecido por los artículos 738 y 739 del Código de Procedimientos Civil para el Distrito federal y asimismo tomando en
    consideración lo previsto por los artículos 2964, 2965, 2966, 2967, 2968 y demás aplicables del Código Civil para el Distrito Federal, en la vía de juicio universal de acreedores, vengo a promover mi concurso civil voluntario, al tenor de las siguientes manifestaciones, mismas que realizo bajo protesta de decir verdad. “En términos de lo previsto por lo artículo 738 del Código de Procedimientos Civiles y 2964, 2965 del Código Civil; ambos para el Distrito Federal vengo a manifestar por escrito que voluntariamente vengo a someterme a la jurisdicción de este H. Juzgado Civil, a efecto de hacer frente a mis acreedores, manifestando que es mi voluntad desprenderme de mis bienes para dar cumplimiento a mis obligaciones, mismas que actualmente se encuentran suspendidas por falta de pago y al efecto comparezco acompañando al presente un estado de activos y pasivos como anexo 1, e igualmente desde este momento expongo bajo protesta de decir verdad que las causas que me han motivado para la presentación del presente concurso, se resumen
    en los siguientes hechos: “……..”

    A este respecto, el Juez Quincuagésimo Tercero de lo Civil del Distrito Federal, dictó acuerdo de quince de marzo de dos mil doce, que es del siguiente tenor:

    “México, Distrito Federal, a quince de marzo de dos mil doce.
    “Con el escrito de cuenta, anexos y copias simples que se acompañan, fórmese expediente y regístrese en el libro de gobierno con el número
    **********; que es el que le corresponde. “Guárdense en el seguro del juzgado los documentos exhibidos por la actora.
    “Visto el escrito inicial y los documentos exhibidos, con fundamento en los artículos 257 en relación con el 255, fracción V, del Código de Procedimientos Civiles, se previene a la promovente para que dentro del término de cinco días, exhiba las facturas de los bienes muebles que describe en el punto número
    seis del estado de activos que exhibe con su escrito inicial de demanda.
    “Asimismo deberá exhibir copia simple del escrito con el que desahoguen dicha prevención, así como de los documentos que al efecto acompañen, apercibidos que en caso de no hacerlo, se desechará la demanda y se le devolverán los documentos presentados con excepción del escrito inicial de demanda con el que se formó este expediente.”.

    La entonces promovente desahogó la referida prevención, en los siguientes términos:

    “Que por medio del presente escrito y estando en tiempo y forma para ello vengo a desahogar la prevención de su señoría contenida en auto de fecha 15
    de marzo del presente año y al efecto respetuosamente manifiesto:
    “Que bajo protesta de decir verdad, manifiesto ser la propietaria de los bienes muebles descritos en mi listado de activos y pasivos, mismos que se ubican en mi domicilio sito en ********************************************** ************** **********************************************
    **** y consistentes en: “A.- ********************, con un valor aproximado de $2,500.00 (dos mil quinientos pesos 00/100 M. N.). “B.- ****************************************** ********, con un valor aproximado de $2,300.00 (dos mil trescientos pesos 00/100 M.N). “C.- Aparato de reproducción de sonido marca Sharp, número de modelo ********** número de serie ********************, con un valor aproximado de $2,700.00 (dos mil setecientos pesos 00/100 M. N.).

    “Razón por la cual, de conformidad a lo preceptuado por el artículo 798 del Código Civil, me asiste la presunción de ser de mi propiedad, lo cual
    he manifestado bajo protesta que así es, resultando entonces la carga de la prueba a quien me niegue o dise el ejercicio de este derecho de propiedad,
    con lo cual solcito que se tena por expresados los bienes muebles que ha puesto a su disposición a efecto de enfrentar a los acreedores que sean
    reconocidos en el actual procedimiento; de conformidad a lo preceptuado por la fracción VI del artículo 739 del Código de Procedimientos Civiles y
    para los efectos de lo dispuesto por la fracción VII del mismo dispositivo legal.”.

    De lo anterior se sigue que no resultaba suficiente la invocación de presunción por parte de la actora de ser propietaria de los muebles referidos, sino que como bien lo señaló la sala responsable, era menester que presentara los documentos que le fueron solicitados o bien, en