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  • raulcadena
    ABOGADO LABORAL


    (Visita mi oficina)

    PARTE 4

    COMPARECENCIA DE LOS ABSOLVENTES.--- ESTANDO DEBIDAMENTE INTEGRADA LA JUNTA Y ABIERTA LA AUDIENCIA POR EL C. AUXILIAR.

    … A sus autos la diligencia del C. Actuario ********** de fecha 18 de Junio del 2007, se tiene por desahogado el cotejo

    de la documental ofrecida por la demandada en el apartado 4, inciso a) de sus pruebas; y toda vez que (sic) le fue exhibida el original de dicha documental, se le hace efectivo el apercibimiento decretado en proveído de fecha (sic) 17 de abril del 2007 y 25 de mayo del 2007, en el sentido de que por NO perfeccionada la documental antes señalada, lo anterior para los efectos legales a que haya lugar. NOTIFÍQUESE.-

    Notificados que fueron los comparecientes firman al margen para constancia y al calce los CC. Representantes que integran

    la Junta Especial Número Nueve de la Federal de Conciliación y Arbitraje. DOY FE.-- ACTUARIO (NOTIFICACIÓN A

    ABSOLVENTES).” (foja 69 exp. lab.).

    Ahora bien, debe decirse que aún y cuando pretendidamente afirma el instituto peticionario de amparo que no se le dio oportunidad de hacer uso de la palabra y exhibir la correspondiente renuncia, lo que resulta falso, según las transcripciones realizadas; es preciso hacer hincapié en que en el caso, no procede el cotejo para perfeccionar un escrito de renuncia, por lo que fue correcto negarle valor probatorio a la citada prueba, toda vez que se trata de un documento privado que proviene del actor o del demandado, y en términos de los artículos 776 a 784, 795 a 798, 801, 803, 807, 810 y 811 de la Ley Federal del Trabajo, resulta inconcuso que debe exhibirlo en original, para cumplir con la obligación que el indicado ordenamiento impone a las partes de aportar los documentos originales que estén a su disposición. Lo anterior es así, porque la defensa  del Instituto se sustenta en contar con esa probanza; de ahí que sí exhibe dicha documental en copia simple no procede su perfeccionamiento mediante una diligencia de cotejo y compulsa, porque su desahogo retardaría la impartición de justicia que, conforme al postulado del artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debe ser pronta, completa e imparcial. Lo anterior es así, habida cuenta que el escrito de renuncia es el documento privado suscrito por el trabajador mediante el cual expresa al patrón su voluntad unilateral de extinguir la relación laboral, y, dado que tal manifestación se expresa en un documento privado que se atribuye a una de las partes, y la defensa del instituto demandado ahora quejoso se centró en la inexistencia de un despido aduciendo que fue el trabajador el que renunció voluntariamente a su empleo, estaba constreñido a allegar la autoridad laboral del conocimiento tal probanza en original, por ser el sustento de su defensa, no en copia fotostática, condicionando su perfeccionamiento a un supuesto cotejo, que solo significa retrasar la impartición de justicia.

    Luego, contra lo que se afirma, no se violentó en perjuicio del peticionario de amparo el procedimiento laboral, máxime que de las actuaciones judiciales practicadas el dieciocho y veintiuno de junio de dos mil siete, se aprecia que estuvo presente durante su desahogo, en que se estableció y confirmó que no allegó el original del escrito de renuncia del actor laboral y por tanto, estuvo en aptitud de inconformarse y en todo caso, hacer uso de la palabra para manifestarse al respecto u oponerse a esas declaraciones, sin que así lo haya hecho.

    Sigue diciendo que el laudo recurrido conculca sus garantías, al ordenarle pagar al actor quince días por concepto de aguinaldo del año dos mil seis, en la cantidad de ********** **********, así como el importe de ********** ********** por concepto de veinticinco por ciento de ********** ********** de prima vacacional por seis días de vacaciones, cuando el actor no las reclamó, por lo que estima que el laudo es incongruente.

    Es fundado el concepto de violación en el apartado que se revisa atento a que el pago de aguinaldo y prima vacacional, constituyen prestaciones legales autónomas a la acción de reinstalación, ya que se generan por la prestación de servicios, según se puede apreciar del contenido de los artículos 80 y 87 de la Ley Federal del Trabajo, y por ende, para que la Junta esté en posibilidad de condenar a cubrir tales prestaciones deben ser reclamadas expresamente en la demanda, lo que no se aprecia en el caso concreto, pues como se establece en el motivo de queja propuesto, el actor laboral, tanto en su escrito inicial de demanda como en su ampliación a la misma, limitó sus prestaciones al reclamo de su reinstalación y al pago de salarios caídos; por lo que el proceder de la Junta al decretar una condena económica por los conceptos de aguinaldo y prima vacacional que no fueron demandados, es contrario a derecho, pues evidentemente introduce nuevas cuestiones a la litis laboral violentando con ello los artículos 841 y 842 de la Ley Federal del Trabajo.

    Luego, resulta procedente conceder al instituto quejoso, el amparo y protección de la justicia federal que solicita, para el único efecto de que la autoridad responsable deje insubsistente el laudo reclamado y dicte otro en el que se mantenga firme el aspecto relacionado con la reinstalación del tercero interesado y accesorias al mismo; y, prescinda de condenar al pago de aguinaldo y prima vacacional, por tratarse de prestaciones destacadas independientes a la principal de reinstalación que no fueron reclamadas.

    Respecto a los actos reclamados al Presidente y Actuario ejecutor, señalados como responsables, en vía de consecuencia se hace extensiva la concesión de la protección de la Justicia Federal, ello de conformidad con lo que dispone la Tesis de Jurisprudencia T./J. 22/96 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que dice:

    “AMPARO DIRECTO. ES PROCEDENTE CONTRA LOS ACTOS DE EJECUCIÓN DE UNA SENTENCIA DEFINITIVA O LAUDO, CUANDO SE IMPUGNAN EN VÍA DE CONSECUENCIA Y NO POR VICIOS PROPIOS.-”(1)

    Ténganse por hechas las manifestaciones vía alegatos del tercero interesado, en el escrito glosado al toca de amparo, respecto a que considera infundado el juicio de amparo que hace valer el instituto quejoso; al respecto, debe estarse a lo que se ha resuelto.

    Por lo expuesto y fundado, con apoyo además en los artículos 103 y 107, de la Constitución Política de los Estados Unidos

    Mexicanos, demás relativos y aplicables de la Ley de Amparo y de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, es de resolverse y se;

    R E S U E L V E:

    ÚNICO. La Justicia de la Unión AMPARA Y PROTEGE al ********************, contra los actos de la Junta Especial Número Nueve de la Federal de Conciliación y Arbitraje, de su Presidente y Actuario ejecutor, adscritos a la misma, consistentes en el laudo de once de enero de dos mil doce, dictado en el juicio laboral 774/2006 y su ejecución, seguido por ********** en contra del instituto quejoso. El amparo se concede para los efectos precisados en la parte final del

    último considerando. Notifíquese, con testimonio de esta resolución a la autoridad responsable; vuelvan los autos a su lugar de origen, háganse las anotaciones correspondientes en el Libro de Gobierno de este Tribunal y, en su oportunidad, archívese el expediente.

    “(1) La interpretación sistemática y lógica de lo dispuesto en los artículos 107, fracciones III, inciso a), V y VI, constitucional, y 158 de la Ley de Amparo, así como de los principios de indivisibilidad de la demanda, de celeridad, de concentración y de economía procesal, que sustentan la procedencia del juicio de amparo directo, permiten la impugnabilidad en esta vía de los actos de ejecución de las sentencias definitivas o laudos, cuando se combaten como consecuencia de la inconstitucionalidad atribuida a las resoluciones definitivas indicadas. Esta afirmación encuentra apoyo en el hecho de que la competencia otorgada en la Constitución y en la Ley de Amparo para que los Tribunales Colegiados de Circuito y, en su caso, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, resuelvan sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una sentencia definitiva o laudo, igualmente los faculta para conocer y resolver sobre los actos de ejecución respectivos que no se impugnan por vicios propios, debido a que entre la sentencia definitiva o laudo y su ejecución, con las características descritas, existe un vínculo jurídico causal que hace lógico concluir que la ejecución corra, por derivación necesaria, la misma suerte de aquéllos.”

     

    Así por unanimidad de votos, lo resolvió el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, que integran la Presidenta, Carolina Pichardo Blake, Magistrados, Genaro Rivera y Marco Antonio Bello Sánchez, siendo relator el último de los nombrados.

    Firman la Presidenta y los Magistrados, con la Secretaria de Acuerdos que autoriza y da fe.

    P R E S I D E N T A: LIC. CAROLINA PICHARDO BLAKE. M A G I S T R A D O S: LIC. GENARO RIVERA. LIC. MARCO ANTONIO BELLO SÁNCHEZ. SECRETARIA DE ACUERDOS: LIC. SANDRA ILIANA REYES CARMONA.

    El día de hoy se dio cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 188 párrafo primero de la Ley de Amparo, por así haberlo permitido las labores de este Tribunal Colegiado. Doy fe.

    ESTA HOJA CORRESPONDE AL AMPARO DIRECTO NÚMERO DT. 1402/2013 (20985/2013). QUEJOSO: ********************.

    El licenciado(a) Cruz Montiel Torres, hago constar y certifico que en términos de lo previsto en los artículos 8, 13, 14, 18 y demás conducentes en lo relativo de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en el ordenamiento mencionado. Conste.

     

    Como se desprende de esta última ejecutoria de amparo, puede afirmarse que el laudo que se dicte en su cumplimiento, condene al Instituto Mexicano del Seguro Social a reinstalar en el puesto de Auditor al Licenciado Jorge Ariel Morales Franco, y a pagarle los salarios caídos a partir de la fecha del despido (supuesto), que es el 2 de mayo de 2006, hasta el día que se de cumplimiento al laudo condenatorio;: además, a pesar de que en el Laudo primigenio, la Junta Especial número 9, de la Federal de Conciliación y Arbitraje no abordó las cuestiones relativas a la reconvención planteada por el Seguro Social, sin que éste se inconformara de tal omisión que, evidentemente, resultaba violatoria de garantías en su perjuicio, lo que se ha traducido en un acto consentido, tampoco podrá condenarse al Licenciado Jorge Ariel Morales Franco a pagar al Seguro social las cantidades que le fueron prestadas por diversos conceptos, entre ellos, un crédito para adquirir muebles para su casa y un crédito hipotecario, gracias al cual, seguramente pudo adquirir la casa que habita, lo que también denota y es motivo de RECONOCIMIENTO, QUE SOLAMENTE EN LOS ASUNTOS EN QUE SE VE INVOLUCRADO SU INTERÉS PECUNIARIO PERSONAL Y DIRECTO, GOZA DE BUENA SUERTE, razón que me lleva a inferir que eso es lo que lo motiva a desear a los consultantes la misma buena fortuna que lo ha favorecido a él, y no sus conocimientos jurídicos y experiencia forense.