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Fecha de respuesta: Miércoles 08 de Enero de 2014 18:30 2014-01-08 18:30 desde IP: 187.162.210.121
PARTE 3 DEL RECONOCIMIENTOno haber aportado los elementos constitutivos de su desahogo, es decir no acredita su dicho de haber sido despedido, resultando suficientes para acreditar la responsabilidad que le viene al demandado del contenido del penúltimo párrafo del artículo 47 de la Ley Federal del Trabajo que en
su términos dice: “…El patrón deberá dar al trabajador aviso escrito de la fecha y causa o causas de la rescisión. El aviso deberá hacerse del conocimiento del trabajador, y en caso de que éste se negare a recibirlo, el patrón dentro de los cinco días siguientes a la fecha de la rescisión, deberá hacerlo del conocimiento de la junta respectiva, proporcionando a ésta el domicilio que tenga registrado y solicitando su notificación al trabajador. La falta de aviso al trabajador o a la junta,
por sí sola bastará para considerar que el despido fue injustificado”; en tales circunstancias es evidente que el demandado cumple como está obligado, a lo anteriormente descrito, careciendo de valor las confesionales de las partes pues nada aportan al libelo; en consecuencia se absuelve al demandado al siguiente tenor: A reinstalar a la actora en el puesto en que se venía desempeñando, y de todas las prestaciones accesorias reclamadas.”
CUARTO. Inconforme con lo resuelto en el laudo referido, **********, promovió demanda de amparo directo, correspondiendo por razón de turno a este Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, mismo que por acuerdo de Presidencia dictado el once de octubre de dos mil once, se admitió la demanda; se dio intervención legal al Agente del Ministerio Público Federal quien no formuló pedimento alguno; mediante proveído de dieciocho del mismo
mes y año, se turnaron los autos al Magistrado Ponente para la elaboración del proyecto de resolución; y,
C O N S I D E R A N D O :
PRIMERO. Este Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito es competente para conocer y resolver el presente juicio de amparo, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 103, fracción I y 107, fracciones III y V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 158 de la Ley de Amparo y 37, fracción I, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, toda vez que se reclama un laudo dictado por una Junta Especial de la Federal de Conciliación y Arbitraje. SEGUNDO. La existencia del acto reclamado a la junta responsable quedó acreditada con el informe rendido por el Presidente de la misma y el expediente laboral 774/2006, que remitió para justificarlo.
TERCERO. La parte quejosa expresó el siguiente concepto de violación: “ÚNICO. El laudo dictado por la responsable el 4 de octubre del 2010, vulnera en perjuicio del suscrito las garantías individuales consagradas en los artículos 14 y 16 de la Carta Magna, como son la garantía del debido proceso legal y la garantía de seguridad jurídica, señaló lo anterior en atención a que el laudo que emite la responsable el 4 de octubre del 2010 resulta incongruente, trasgrediendo lo preceptuado por el artículo 842 de la Ley Federal del Trabajo, en virtud de que dicho numeral consagra 2 principios fundamentales o requisitos de fondo que deben observarse en el dictado del laudo; que son el de congruencia y el de exhaustividad, el primero de éstos es explícito, en tanto que el segundo queda imbíbito en la disposición legal, y el laudo que se recurre es incongruente consigo mismo y por supuesto con la litis, toda vez que de ninguna manera ésta quedó establecida como la responsable lo señala, por lo tanto, el laudo que se recurre está afectado de una incongruencia interna así como de la incongruencia externa del mismo, toda vez que no existe concordancia entre la demanda y contestación a ésta, así como pruebas ofrecidas, y el laudo que se señala, el cual como ésta autoridad federal habrá de corroborar, distorsiona, altera y cambia lo
pedido o lo alegado, introduciendo cuestiones que no fueron materia de la lites, por lo tanto resultan ilegales los resolutivos a los que arriba, trayendo lo anterior como consecuencia que estemos en presencia de un laudo incompleto y contrario a las constancias procesales, transgrediendo el principio de exhaustividad, en virtud de que la responsable realiza un examen equivocado de las cuestiones y puntos litigiosos, narrando en sus considerandos cuestiones que no fueron materia del juicio que nos ocupa, resultando un laudo inconcluso y violatorio de lo que establece el artículo 842 de la Ley Federal del
Trabajo, traduciéndose en flagrantes violaciones a las garantías del debido proceso legal así como la de seguridad jurídica, lo anterior es así de acuerdo a los siguientes razonamientos: Como lo he manifestado, el laudo dictado por la responsable se refiere a un juicio diverso, es decir, nada tiene que ver con las constancias procesales que integran mi proceso, siendo lo mas absurdo que la última audiencia llevada a cabo en el proceso que nos ocupa, tuvo verificativo el 6 de marzo del 2008, fecha en que dichos autos son turnados para el proyecto de resolución, y el laudo que se recurre es de 4 de octubre del 2010, y notificado al suscrito el 29 de abril del 2011, es decir, 3 años y mas de un mes después de la última audiencia, para que encontremos, tal y como lo acreditó con las transcripciones que realizó en el capítulo de antecedentes del presente escrito, que ni siquiera se refiere a mi juicio, señaló lo anterior en virtud de que, como ésta H. Autoridad Federal podrá
corroborar, el suscrito reclame un despido injustificado, acontecido el 2 de mayo del 2006, y en esencia la demandada **********, en su contestación a la demanda, niega que haya existido tal despido, mencionando que se trató de una renuncia irrevocable con efectos a partir del primero de mayo del 2006, renuncia que le fue aceptada al hoy actor el 27 de abril del mismo año, mencionando en dicha contestación a qué funcionario le fue dirigida tal renuncia, y posteriormente en audiencia de 17 de abril del 2007, la demandada ofrece como pruebas de su parte las contenidas y detalladas en un escrito de esa fecha, documento en el cual se ofrecían como pruebas de la demandada las siguientes: 1. LA INSTRUMENTAL PÚBLICA DE ACTUACIONES; 2. LA PRESUNCIONAL EN SU DOBLE CARÁCTER LEGAL Y HUMANA; 3. LA CONFESIONAL A CARGO DE ******************************; 4. LA DOCUMENTAL CONSISTENTE EN: a) COPIA FOTOSTÁTICA DEL ESCRITO SIN FECHA SUSCRITO POR EL ACTOR Y DIRIGIDO AL C.P. **************************************************. MEDIANTE EL CUAL PRESENTA SU RENUNCIA CON CARÁCTER IRREVOCABLE A LA PLAZA DE AUDITOR QUE OCUPÓ DESDE EL PRIMERO DE FEBRERO DEL 20065 (sic), CON EFECTOS A PARTIR DEL PRIMERO DE MAYO DE ESE MISMO AÑO. Dicha probanza se ofrece con efectos de acreditar que el hoy actor renunció y no como falsamente lo manifiesta en su escrito de demanda que fue despedido, de ahí que sean improcedentes tanto la reinstalación como todas y cada una de las prestaciones que reclama.--- b) Tarjetón de pago…---
Resulta evidente que la litis en el juicio que nos ocupa quedaba constreñida a determinar si como lo decía el suscrito, había sido objeto de un despido injustificado, o bien, como se excepcionaba la demandada, había presentado mi renuncia en forma irrevocable, al efecto señaló que la demandada ********** **********, al haber exhibido en copia simple la supuesta renuncia del suscrito, la responsable en audiencia de 17 de abril del 2007 al acordar las pruebas ofrecidas por las partes, estableció: “…se señalan las diez horas del veintiuno de mayo del año en curso, para que tenga lugar el cotejo de la documental ofrecida por la parte actora en su apartado 4, inciso a) de sus pruebas... " es evidente que la junta responsable se refería a la prueba ofrecida por la demandada, pero ante tal equivocación, en la audiencia siguiente, llevada a cabo el 25 de mayo del 2007, la junta acordó: “…Toda vez que por un error involuntario de esta junta se señaló que era ofrecida por la parte actora; en consecuencia se señalan de nueva cuenta las once horas del dieciocho de junio del dos mil siete, para que tenga lugar el cotejo ofrecido por la demandada en su apartado 4, inciso a) en su escrito de pruebas, debiendo de desahogarse en el local de esta junta especial por economía procesal y en base a la tesis de jurisprudencia 39/2001, que con fundamento en el artículo 17 de la Ley Federal de Trabajo, aplicada por analogía, establece lo siguiente: “PRUEBA DE INSPECCIÓN, EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL. SI SE OFRECE PARA EXAMINAR LOS DOCUMENTOS QUE EL PATRÓN TIENE OBLIGACIÓN DE CONSERVAR Y EXHIBIR EN JUICIO, PUEDE SEÑALARSE VÁLIDAMENTE PARA SU DESAHOGO EN EL LOCAL DE LA JUNTA DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE.” Por lo que se apercibe a la oferente Instituto demandado, que de no exhibir la documental original a cotejar, en términos del precepto legal 802 de la Ley Federal del Trabajo, se tendrá por no perfeccionada la documental de cuenta...".--- Esta H. Autoridad Federal ha de corroborar que la demandada **********, jamás presentó a juicio el original de mi supuesta renuncia, por lo cual su copia fotostática simple se tuvo por no perfeccionada, es decir, la autoridad demandada nunca acreditó que el suscrito haya renunciado, por lo cual, de acuerdo a la ley, a la doctrina y a la jurisprudencia, la responsable debió de haber tenido por acreditado el despido injustificado, y en consecuencia, condenar a la demandada al pago y cumplimiento de cada una de las prestaciones enumeradas en el capítulo correspondiente de mi escrito inicial de demanda, y sin embargo, que fue lo que ocurrió?, tal y como se ha señalado, la responsable tardó más de tres años para emitir el laudo y notificármelo y encontramos que el mismo se refiere a aspectos diferentes que no fueron materia de la litis en el juicio que no ocupa, señaló lo anterior dado que la responsable, en la resolución que se combate, en el capítulo de considerandos, señaló: “II. Por lo anterior y en atención a lo expuesto por las partes en sus correspondientes escritos de demanda y contestación a la misma, la litis en el presente juicio consiste en establecer si existió o no el despido injustificado del que el actor dice fue objeto por parte del demandado y en consecuencia si son o no procedentes las acciones intentadas en su escrito inicial de demanda, o por el contrario si como lo manifiesta el demandado y debe ser parte del análisis de las constancias de autos y en especial del contenido del Aviso Rescisorio. Tenemos que el demandado argumentó que tomó la determinación de rescindir la relación laboral, toda vez que en la Investigación Administrativo, en su acta. Demuestra que el despido fue justificado por haber incurrido la actora en las causales de rescisión de su contrato de trabajo que hace valer y que se plasman en el aviso de rescisión, al actor, porque toda vez que en la investigación administrativa practicada de conformidad a lo dispuesto por las cláusulas 55 y 55 bis del Contrato Colectivo de Trabajo, quedaron acreditadas cuatro faltas sin justificación: dicha situación que desde luego niega la actora en su integridad. La actora no reconoce que tuvo conocimiento de la existencia de un escrito rescisorio por el cual el demandado tomó la determinación de rescindir su relación laboral, la litis se reduce a determinar si la actora incurrió o no en los hechos y causales que le ima el Instituto demandado en el oficio rescisorio.--- Por tratarse de un requisito de procedibilidad, nos avocamos al estudio orientado a determinar si el instituto demandado dio o no cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 47 en su penúltimo párrafo con el sentido de haber entregado a la actora el aviso de rescisión por la causal que se le ima, y al respecto debemos decir que el instituto demandado alega en su contestación a la queja que pretendió la entrega del aviso a la accionante y al no encontrarla porque, según dicen, se encontraba cerrado y que por no encontrar a la actora, existe una imposibilidad material para notificar el aviso de
rescisión a la enjuiciante, al no poder efectuarlo introducen el aviso rescisorio el 6 de julio del 2007, ante la junta, como consta en instrumento a fojas 129-132, del cual se desprenden que fue dentro de los 5 días que señala el artículo 47 de la Ley Federal del Trabajo; ahora bien el **********, con las documentales a fojas de la 116-128, demuestra que cumplió con las formalidades de los artículos l, 55 y 55 bis del Contrato Colectivo de Trabajo: es decir, en citar al trabajador el 12 de junio de 2006, de levantar el acta administrativa el 20 de junio de 2006, de resolver la rescisión el 26 de junio de 2006, como procedente de pretender notificarle la rescisión y al no poder realizarlo, de dar aviso a la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, documentos perfeccionados, por su parte el actor ofrece copias de su pago del 2000, del oficio donde se ordena su reinstalación definitiva el 01 de junio de 2006, del laudo del 7 de noviembre de 2004. que lo ordena, también ofrece una testimonial para acreditar que fue despedido. la cual se le declaró desierta por no haber aportado los elementos constitutivos de su desahogo; es decir no acredita su dicho de haber sido despedido, resultando suficientes para acreditar la
responsabilidad que le viene al demandado del contenido del penúltimo párrafo del artículo 47 de la Ley Federal del Trabajo que en sus términos dice: "...El patrón deberá dar al trabajador aviso escrito de la fecha y causa o causas de la rescisión. El aviso deberá hacerse del conocimiento del trabajador, y en caso de que éste se negare a recibirlo, el patrón dentro de los cinco días siguientes a la fecha de la rescisión, deberá hacerlo del conocimiento de la Junta respectiva, proporcionando a ésta el domicilio que tenga registrando y solicitando su notificación al trabajador. La falta de aviso al trabajador o a la Junta, por sí sola bastará para considerar que el despido fue injustificado."; en tales circunstancias es evidente que el demandado cumple como está obligado, a lo anteriormente descrito, careciendo de valor las confesionales de las parte pues nada aportan al libelo; en consecuencia se absuelve al demandado al siguiente tenor: A reinstalar a la actora en el puesto en que se venía desempeñando, y de todas la prestaciones accesorias reclamadas.--- No es posible que después de tres años que tuvieron para emitir un laudo, la responsable en el que dicta el 4 de octubre del 2008, habla de supuestas manifestaciones de la demandada que jamás se señalaron, de avisos que encontraron domicilios cerrados, de trámites llevados ante la
Junta que nunca existieron, el colmo, en el laudo que emite señala que la demandada ********** instauró en contra del suscrito un procedimiento del que, como se ha acreditado, no corresponde al juicio seguido por el suscrito, y como colofón de toda esta serie de inexactitudes, falsedades y datos que no existen en el procedimiento seguido por el suscrito ante la responsable en contra del tercero perjudicado, se concluye resolviendo en los siguientes términos: “PRIMERO. La parte actora no probó los hechos constitutivos de su acción y el Instituto demandado justificó sus excepciones y defensas.-- - SEGUNDO. Se absuelve al **********, de todas y cada una de las prestaciones reclamadas por **********, en los términos de la presente resolución.--- NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS PARTES.- Cúmplase.- Y en su oportunidad archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.--- Evidentemente, todo lo anterior es contrario a lo que establecen los artículos 780, 784, 798, 801, 810, 841 y 842 de la Ley Federal del Trabajo, así como los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en cuanto a que se transgrede en perjuicio del suscrito la garantía del debido proceso legal, al no haberse respetado las actuaciones y demás elementos que obran en el juicio laboral seguido por el suscrito, así como también la de seguridad jurídica, dado que el laudo que se recurre no contiene lo que se actuó durante el procedimiento, es decir, es un laudo falto de fundamentación y motivación, que deja al suscrito en total y absoluto estado de indefensión, traduciéndose en una arbitrariedad de la responsable, por lo que reitero a éste H. Tribunal
Federal mi petición de que se me conceda el AMPARO Y PROTECCIÓN DE LA JUSTICIA DE LA UNIÓN a fin de que la responsable emita un laudo apegado a los autos, y en consecuencia, se condene a la tercera perjudicada al pago y cumplimiento de todas y cada una de las prestaciones que enumeré en el capítulo correspondiente de mi escrito inicial de demanda.”
CUARTO. El estudio de los conceptos de violación conduce a determinar lo siguiente:
Resulta fundado y suficiente para obtener la protección de la justicia federal el concepto de violación en que aduce el peticionario de garantías que la autoridad responsable dicta un laudo incongruente porque resolvió sobre una acción y litis que no fue intentada.
En efecto, del escrito inicial de demanda se advierte que la acción principal se centra en la reclamación de la reinstalación del acto en el centro de labores en el cargo y puesto que venía ocupando, como consecuencia el pago de salarios caídos, a partir de su ilegal despido y como prestación accesoria doscientos cuarenta horas de tiempo extraordinario que dijo laboró durante el último año de servicios.
En tanto que al dar contestación a las prestaciones reclamadas el instituto demandado negó acción y derecho del actor laboral, pues adujó que éste presentó renuncia con carácter irrevocable mediante escrito que fue aceptado el veintisiete de abril de dos mil seis, con efectos a partir del uno de mayo del propio año.
Aspectos respecto de las cuales la autoridad responsable no se pronunció dado que encaminó su estudio a establecer la existencia o no del despido alegado a partir de un supuesto aviso de rescisión de la relación laboral, sustentada en según se anota en una investigación administrativa, que tuvo objeto con motivo al parecer cuatro faltas injustificadas en que incurrió el actor laboral, para finalmente concluir que se dio cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 47 de la Ley Federal del Trabajo y por tanto se absolvió al instituto demandado de la reinstalación reclamada por JORGE ARIEL MORALES FRANCO.
De lo asentado se observa que la autoridad responsable en no fijó correctamente la litis, y por consiguiente omitió pronunciarse respecto de la acción principal, es decir, si se actualizó el despido alegado o si el trabajador actor renunció en forma irrevocable, en la fecha que indica el instituto demandado aquí tercero perjudicado.
Luego, lo procedente era que la Junta responsable se ocupara de establecer si las prestaciones reclamadas por el actor se
acreditaron, así como atender la defensa hecha valer respecto a la conclusión de la relación laboral con motivo de la renuncia irrevocable al trabajo, por ser la litis planteada, sin que así lo aprecie la autoridad responsable, atento a que resolvió sobre aspectos totalmente ajenos al asunto que se sometió a su consideración.
De esta forma, resulta evidente que el proceder de la autoridad responsable, al pronunciarse sobre aspectos ajenos a la litis
a saber, un supuesto despido con motivo de la rescisión de la relación laboral por faltas injustificadas que se verificaron a través del levantamiento de un acta administrativa y que se hizo del conocimiento en cumplimiento del artículo 47 de la Ley Federal del Trabajo, que no fueron reclamadas y que resultan totalmente ajenos a este asunto, sin pronunciarse respecto a los aspectos vinculados al reclamo por despido injustificado alegado por el actor y la defensa consistente en la existencia de una renuncia al empleo con carácter irrevocable, le llevaron a emitir un laudo incongruente.
Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia perteneciente a la Séptima Época, emitida por la entonces Cuarta Sala de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, que aparece con el número 316 en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Tomo V, Materia del Trabajo, jurisprudencia, Volumen 1, visible en la página 255, que dice:
"LAUDO INCONGRUENTE”. (1) Consecuentemente, lo que procede es conceder el amparo y protección de la Justicia Federal, para el efecto de que la Junta responsable deje insubsistente el acto reclamado, dicte otro en el que, con libertad de jurisdicción, fije correctamente la litis que se somete a su consideración y la resuelva atento al contenido del escrito inicial de demanda, su contestación y material de pruebas allegadas a su conocimiento, distribuyendo conforme a derecho las cargas probatorias.
Por lo expuesto y fundado, con apoyo además en los artículos 103 fracción I y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 158, 184, 188 y 190 de la Ley de Amparo, se R E S U E L V E :
ÚNICO. La Justicia de la Unión AMPARA Y PROTEGE a **********, contra el acto de la Junta Especial Número Nueve de la
Federal de Conciliación y Arbitraje, consistente en el laudo de cuatro de octubre de dos mil diez, dictado en el juicio laboral 774/2006, seguido por el propio quejoso en contra del ****************************** Notifíquese, con testimonio de esta resolución a la autoridad responsable; vuelvan los autos a su lugar de origen, háganse las anotaciones correspondientes en el Libro de Gobierno de este Tribunal y, en su oportunidad, archívese el expediente.
Así por unanimidad de votos, lo resolvió el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, que integran el Presidente, Marco Antonio Bello Sánchez, Magistrados, Carolina Pichardo Blake y Genaro Rivera, siendo relator el primero de los nombrados.
Firman el Presidente y los Magistrados, con el Secretario de Acuerdos que autoriza y da fe.
P R E S I D E N T E : LIC. MARCO ANTONIO BELLO SÁNCHEZ. M A G I S T R A D A : LIC. CAROLINA PICHARDO BLAKE.
M A G I S T R A D O : LIC. GENARO RIVERA. SECRETARIO DE ACUERDOS: MIGUEL BARRIOS FLORES.(1) Si una Junta, al pronunciar el laudo respectivo, omite resolver sobre todos los puntos de la controversia, con ello falta al principio de congruencia que exige el artículo 776 de la Ley Federal del Trabajo, lo que se traduce en violación de las garantías contenidas en los artículos 14 y 16 constitucionales”.
El día de hoy se dio cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 188 párrafo primero de la Ley de Amparo, por así haberlo permitido las labores de este Tribunal Colegiado. Doy fe.
ESTA HOJA CORRESPONDE AL AMPARO DIRECTO NÚMERO DT. 420/2011 (6263/2011). QUEJOSO: ****************************** El licenciado(a) Cruz Montiel Torres, hago constar y certifico que en términos de lo previsto en los artículos 8, 13, 14, 18 y demás conducentes en lo relativo de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en el ordenamiento mencionado. Conste.
AMPARO DIRECTO: DT. 1402/2013 (20985/2013).
QUEJOSO: ********************.
MAGISTRADO RELATOR: MARCO
ANTONIO BELLO SÁNCHEZ.
SECRETARIA: CRUZ MONTIEL TORRES.
México, Distrito Federal, acuerdo del Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, correspondiente
a la sesión de cinco de diciembre de dos mil trece.
VISTO, para resolver el Juicio de Amparo Directo DT. 1402/2013 (20985/2013), promovido por el ********************, contra los actos de la Junta Especial Número Nueve de la Federal de Conciliación y Arbitraje, de su Presidente y Actuario ejecutor, adscritos a la misma, consistentes en el laudo de once de enero de dos mil doce, dictado en el juicio laboral 774/2006 y su ejecución, seguido por ********** en contra del instituto quejoso, actos que estimó violatorio de
las garantías consagradas en los artículos 14 y 16 constitucionales; y,
R E S U L T A N D O:
PRIMERO. Por escrito presentado el dos de junio de dos mil seis, ante la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, ********** demandó del **********, las siguientes prestaciones:
a) La reinstalación en el cargo y puesto que venía desempeñando hasta el día de su retiro injustificado y el pago de
salarios caídos. Fundó su demanda en los hechos siguientes:
1- El uno de febrero del dos mil seis, ingresó a prestar sus servicios personales y subordinados con el puesto de Auditor del Área de Auditoria, Quejas y Responsabilidades, en un horario de nueve a diecinueve horas, con una hora de comida de catorce a quince horas, con un sueldo mensual de ****************************************.--- 2. El viernes veintiocho de abril del dos mil seis, aproximadamente a las seis de la tarde, su jefe de grupo ********** le informó que por instrucciones del ingeniero *****************************************************************************, Titular del Órgano Interno de Control y la contadora ******************************, Subdirectora Administrativa del mismo, tenía que hacer entrega de todos los expedientes asignados y que los querían ver físicamente, una vez entregados, le dijo que por instrucciones de los mencionados, que se retirara del centro de trabajo y se presentara el martes dos de mayo de dos mil seis a las nueve de la mañana.--- 3. El martes dos de mayo del dos mil seis, se presentó en su centro de trabajo ubicado en la ************************************************************ en esta ciudad, para acceder al sexto piso, pero en la puerta de acceso fue interceptado por dos elementos de seguridad del sexo femenino, que
le indicaron “LICENCIADO USTED NO PUEDE ENTRAR”, por instrucciones expresas del Nivel Central dadas por el ingeniero
****************************** y la contadora ******************************, razón por la cual le fue imposible continuar en el desempeño de sus funciones en su centro de trabajo. Que reclama doscientas cuarenta horas de tiempo extraordinario laborado y no cubierto durante el último año que duró la relación laboral.
En escrito de nueve de enero de dos mil siete, el actor modifica en la parte de sus prestaciones en la demanda inicial, lo
siguiente: a) La reinstalación del trabajador a su centro de trabajo en el cargo y puesto en el que se venía desempeñando hasta el día de su despido injustificado.--- b) El pago de los salarios caídos, que se cuantificarán a partir de su ilegal despido y hasta la total resolución del presente juicio, hasta que sea reinstalado en su centro de trabajo” (foja 21 exp. lab.).
SEGUNDO. Mediante escrito de veinticinco de septiembre de dos mil seis, el **********, contestó la demanda en los siguientes términos:
a) Carece de acción y de derecho la parte actora para reclamar la reinstalación y por tanto el cumplimiento de su contrato de trabajo, en la categoría y en los mismos términos y condiciones que se establece en el pacto contractual, en virtud de que lo que en verdad aconteció fue que mediante oficio dirigido al C.P. ******************************, Titular del Área de Auditoria, Quejas y Responsabilidades en la Delegación Norte del Distrito Federal del ********************************************************************************, el hoy actor presentó su renuncia irrevocable a la plaza de auditor que desde el uno de febrero del dos mil seis, venía desempeñando en dicha área, renuncia irrevocable con efectos a partir del uno de mayo del mismo año, que le fue aceptada el veintisiete de abril del mismo año, por lo que resulta falto de todo derecho para pretender en este momento la reinstalación, así como las prestaciones accesorias.--- Carece de acción y derecho para pretender el pago de salarios vencidos, y que se sigan generando desde el momento del injustificado despido y hasta la infundada prestación de reinstalación, pues el actor presentó su renuncia irrevocable a la plaza de auditor que venía desempeñando con efectos a partir del uno de mayo del
mismo año, que le fue aceptada al actor el veintisiete de abril del mismo año.
Con relación al capítulo de hechos manifestó:
1. El correlativo que se contesta es cierto en cuanto a que el uno de febrero del dos mil seis, ingresó al puesto de Auditor, Quejas y Responsabilidades, es falso y se niega el horario ya que era de ocho a dieciséis horas, percibía un salario mensual integrado de **********.--- 2. El correlativo que se contesta es falso y se niega. Que el hoy actor mediante oficio dirigido al C.P. **************************************************, Titular del Área de Auditoria, Quejas y Responsabilidades en la Delegación Norte del Distrito Federal del ******************************, presentó su renuncia irrevocable a la plaza del auditor que desde el uno de febrero del dos mil seis, venía desempeñando en dicha área, renuncia irrevocable con efectos a partir del uno de mayo del mismo año, que le fue aceptada el veintisiete de abril del año antes citado.--- 3. En cuanto a las doscientas cuarenta horas de tiempo extraordinario, es falso y se niega ya que su representado no tiene adeudo alguno que le corresponda al hoy actor.
Opuso como excepciones y defensas: 1. La falta de acción y de derecho. 2. La falta de legitimación activa; 3. La de improcedencia de lo reclamado por no tener fundamento legal para ello; 4. La de obscuridad y defecto legal de la demanda; 5. Las derivadas de las tesis jurisprudenciales hechas valer en el presente escrito; 6. La de falta de fundamento legal de la demanda; y 7. Todas las que se deriven de la presente contestación.
Formula reconvención en los siguientes términos:
a) El pago de ******************** que por un préstamo de la caja de ahorro se le realizó al hoy actor y que hasta la fecha de su renuncia irrevocable, no pagó.--- b) El pago de c********************, que bajo la clave 166 adeuda la parte actora por concepto de “Casa Comercial (Comisión Paritaria)”, ya que la parte actora solicitó un préstamo por la cantidad referida y que se le venían descontando quincena a quincena y que no cubrió al momento de la presentación de la renuncia irrevocable.--- c). El pago de ********************bajo la clave 145 adeuda la parte actora por concepto de “Vale de Línea Blanca”, ya que la parte actora solicitó un préstamo por la cantidad referida y que le venía descontando quincena a quincena y que no cubrió al momento de presentar su renuncia irrevocable.--- d). El pago de ******************** que bajo la clave 133 adeuda la parte actora por concepto de “Ayuda para Gastos de Escrituración para Crédito Hipotecario” ya que la parte actora solicitó un préstamo por la cantidad referida y que se le venía descontando quincena a quincena y que no cubrió al momento de rescindirle justificadamente (sic) el contrato de trabajo.--- A todos los importes deberá condenarse al actor a su devolución y pago ya que no los cubrió en la fecha que presentó la renuncia irrevocable.
En audiencia de diecinueve de febrero de dos mil siete, en uso de la palabra, la apoderada del ********** dijo:
Que previo a ratificar su escrito de contestación a la de manda y por cuanto hace a las ampliaciones y/o modificaciones hechas por mi contraparte en cuanto a las prestaciones que reclama, asimismo reconvino por los conceptos que se encuentran descritos en mi escrito de contestación a la demanda.
En uso de la palabra el actor dijo que en relación a la contestación formulada por la demandada, la misma deberá de desatenderse en virtud de que carece de sustento legal y los hechos en que se basa son falsos, toda vez que el actor jamás presentó renuncia irrevocable alguna ante ninguna de las autoridades ni instancias del **********, la verdad es que fue despedido en forma injustificada, por lo que se refiere a las excepciones y defensas que opone la demandada las mismas deberán desecharse en virtud de que carecen de sustento legal por estar fundadas en hechos falsos, por lo que se refiere a la de obscuridad y defecto legal de la demanda, la misma resulta improcedente en virtud de que el escrito inicial de demanda reúne los requisitos que la ley señala a efecto de acreditar los extremos que la acción intentada preestablece, por último las que hace valer como derivadas de las tesis jurisprudenciales hechas valer en su escrito de contestación, las mismas resultan inaplicables en virtud de resultar falsos el hecho en que se sustentan toda vez que el trabajador jamás presentó renuncia irrevocable alguna ni ningún otro documento que el demandado pudiera ofrecer en el presente juicio que acredite el extremo de su defensa, por lo que la acción reclamada en el escrito inicial de demanda es perfectamente fundada debiéndose desatender la última de las excepciones.
En uso de la palabra la apoderada del instituto dijo que en vía de réplica solicita se desechen las manifestaciones vertidas por el apoderado del actor por ser meras apreciaciones subjetivas y personales carentes de valor probatorio, por lo que en obvio de innecesarias repeticiones, en este acto se remitió al escrito de contestación a la demanda… (fojas 37 a 38 exp. lab.). En escrito de quince de marzo de dos mil siete, el actor da contestación a la reconvención en los siguientes términos:
a), b) y c). Las correlativas que se contestan resultan improcedentes y carentes de sustento legal, toda vez, que al actor laboral jamás se le otorgó préstamo alguno bajo ningún concepto y mucho menos por la cantidad que refiere, máxime si tomamos en consideración que la prestación en cita, es decir, el préstamo de la caja de ahorro que refiere el reconvencionista es un concepto que para tenerlo debe contar por lo menos con seis meses de antigüedad y solicitarla por escrito y con autorización por igual del propio instituto, conviniendo en la forma en que ha de ser pagada, lo que en la práctica jamás aconteció, toda vez que únicamente cubrió tres meses de servicios para el reconvencionista.--- d. La correlativa que se contesta resulta improcedente y carente de sustento legal, toda vez, que jamás se le otorgó dicha prestación bajo ningún concepto y mucho menos por la cantidad referida, máxime si se toma en consideración que esta, es decir, por concepto de ayuda para gastos de escrituración para crédito hipotecario jamás le fue otorgada, siendo requisito para acceder a ella, por lo menos cinco años de antigüedad y solicitarla también por escrito y con autorización por el mismo medio del propio instituto, para que sea otorgada, conviniendo en la forma en que ha de ser pagada, lo que en la práctica jamás aconteció, toda vez que el suscrito únicamente cubrió tres meses de servicios para el reconvencionista (fojas 52 y 53 exp. lab.).
TERCERO. Seguido el procedimiento en todos sus trámites, la Junta responsable, el cuatro de octubre de dos mil diez, dictó el primer laudo, que en sus puntos resolutivos estableció:
“PRIMERO. La parte actora no probó los hechos constitutivos de su acción y el instituto demandado justificó sus excepciones y defensas.-- - SEGUNDO. Se absuelve al **********, de todas y cada una de las prestaciones reclamadas por **********, en los términos de la presente resolución.--- Notifíquese…”
Inconforme con la resolución anterior, **********, promovió juicio de amparo directo, del cual correspondió conocer a este Sexto Tribunal, quedando radicado bajo el número DT. 1198/2011 (17891/2011), el cual se resolvió en sesión de ocho de diciembre de dos mil once, en el sentido de CONCEDER EL AMPARO, para el efecto de “…que la Junta responsable deje insubsistente el acto reclamado, dicte otro en el que, con libertad de jurisdicción, fije correctamente la litis que se somete a su consideración y la resuelva atento al contenido del escrito inicial de demanda, su contestación y material de pruebas allegadas a su conocimiento, distribuyendo conforme a derecho las cargas probatorias.”
CUARTO. En cumplimiento de dicha ejecutoria, la Junta responsable, el once de enero de dos mil doce, dictó el laudo reclamado, que en sus puntos resolutivos establece: “PRIMERO. Se deja sin efecto el laudo de fecha 4 de octubre de 2010. La parte actora probó los hechos constitutivos de su acción y el instituto demandado justificó sus excepciones y defensas.--- SEGUNDO. Se condena al********************, se ordena al ********** (sic) para que reinstale al actor ****************************** en su centro de trabajo, en el cargo y puesto que venía desempeñando, así como el pago de sus salarios caídos, en la ******************** con el puesto de Auditor del Área de Auditoria. Quejas y Responsabilidades, con un horario de 9:00 a.m. con una hora de comida de las 14:00 a las 15:00, y con un sueldo mensual integrado de **********, como se consigna en el talón de pago a foja 59, exhibido por la demandada y no objetado por la actora, a partir del 28 de abril de 2006, con un periodo vacacional anual de vacaciones pagadas, que en ningún caso podrá ser inferior a seis días laborables y que aumentará en dos días laborales hasta llegar a doce, por cada año subsecuente de servicios, con una prima del 25% sobre los salarios que le correspondan durante el periodo de vacaciones, así como a un pago anual de aguinaldo por el equivalente a 15 días de salario, lo anterior de conformidad con los artículos 76, 80 y 87 de la Ley Federal del Trabajo. Ahora bien, la demandada ofrece el recibo de la quincena ocho del 2006 a foja 58, de la cual se desprende el salario mensual de ********** y diario de **********, si el pago fue hasta el mes de abril de 2006, le restan por pagar por salarios la cantidad de **********por el 2006, mas 15 días de aguinaldo la cantidad de **********, por no existir constancia de que se le haya pagado dicha cantidad; asimismo la cantidad de **********, que es el 25% de los seis
días de vacaciones, de la cantidad de **********; no se coman los días de vacaciones puesto que quedan comprendidas dentro de los salarios caídos; para el cómo de las subsiguientes cantidades se ordena la apertura de incidente de liquidación por no tener los incrementos que se pudieran haber dado después del 2006.--- Notifíquese…”
Dicho laudo se apoyó en las siguientes consideraciones:
“…II. Por lo anterior y en atención a lo expuesto por las partes en sus correspondientes escritos de demanda y contestación a la misma, la litis en el presente juicio consiste en establecer si existió o no el despido injustificado del que el actor dice fue objeto por parte del demandado y en consecuencia si son o no procedentes las acciones intentadas en su escrito inicial de demanda, consistente en la reinstalación del actor en el centro de labores en el cargo y puesto que venía ocupando, como consecuencia, el pago de salarios caídos, a partir de su despido y como prestación accesoria 240 horas de tiempo extraordinario que dijo laboró durante el último año de servicio, o de lo contrario como lo aduce la demandada que el actor renunció a sus labores.--- III. Del actor la confesional para hechos propios que nada aportan al asunto, las pruebas ofrecidas por el actor en sus apartados 2 y 3 fueron acordadas desiertas, queda sólo la documental ofrecida por la demandada a foja 60, la cual no es ofrecida por el **********, teniéndose por no perfeccionada, en virtud de que el **********, reconoce la relación laboral, incluso que ella se terminó porque renunció el trabajador (sic), cosa que no demostró el demandado, en
consecuencia se tiene por despedido injustificadamente al trabajador, y se ordena al **********, para que lo reinstale a su centro de trabajo, en el cargo y puesto que venía desempeñando, así como el pago de sus salarios caídos en la ****************************** con el puesto de Auditor del Área de Auditoría. Quejas y Responsabilidades, con un
horario de 9:00 a.m. con una hora de comida de las 14:00 a las 15:00, y con un sueldo mensual integrado de **********, como se consigna en el talón de pago a foja 59, exhibido por la demandada y no objetado por la actora, a partir del 28 de abril de 2006, con un periodo vacacional anual de vacaciones pagadas, que en ningún caso podrá ser inferior a seis días laborables y que aumentará en dos días laborables hasta llegar a doce, por cada año subsecuente de servicios, con una prima del 25% sobre los salarios que le correspondan durante el periodo de vacaciones, así como a un pago anual de aguinaldo por el equivalente a 15 días de salario, lo anterior de conformidad con los artículos 76, 80 y 87 de la Ley Federal del Trabajo. Ahora bien, la demandada ofrece el recibo de la quincena ocho del 2006 a foja 58, de la cual se desprende el salario mensual de ********** y diario de **********, si el pago fue hasta el mes de abril de 2006, le restan por pagar por salarios la cantidad de ********** por el 2006, mas 15 días de aguinaldo la cantidad de **********, por no existir constancia de que se le haya pagado dicha cantidad; asimismo la cantidad de ********************, que es el 25%, de los seis días de vacaciones de la cantidad de **********; no se coman los días de vacaciones puesto que quedan comprendidas dentro de los salarios caídos; para el cómo de las subsiguientes cantidades se ordena la apertura de
Incidente de Liquidación, por no tener los incrementos que se pudieron haber dado después del 2006.”
QUINTO. Inconforme con lo resuelto en el laudo referido, el ******************** el treinta y uno de enero de dos mil trece, promovió demanda de amparo directo, correspondiendo por razón de turno a este Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, mismo que por acuerdo de Presidencia dictado el dieciséis de octubre de dos mil trece, se admitió la demanda; se dio intervención legal al Agente del Ministerio Público Federal quien no formuló pedimento alguno; mediante proveído de veintinueve del mismo mes y año, se turnaron los autos al Magistrado Ponente para la elaboración del proyecto de resolución; y,
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. Este asunto se resolverá conforme a la Ley de Amparo que estuvo vigente hasta el día dos de abril de dos mil trece, de conformidad con lo dispuesto en el artículo tercero transitorio del Decreto por el que se expide la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, de la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II, del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de la Ley Orgánica de la
Administración Pública Federal, de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en el Diario Oficial de la Federación el dos de abril de dos mil trece.
SEGUNDO. Este Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito es competente para conocer y resolver el presente juicio de amparo, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que se reclama un laudo dictado por una Junta Especial de la Federal de Conciliación y Arbitraje.
TERCERO. La existencia del acto reclamado a la Junta responsable quedó acreditada con el informe rendido por el Presidente de la misma y el expediente laboral 774/2006, que remitió para justificarlo.
CUARTO. La parte quejosa expresó los siguientes conceptos de violación: “El laudo impugnado viola en perjuicio de mi representada las garantías de legalidad y seguridad jurídica que establecen los numerales 14 y 16 constitucionales, porque deja de acatar los principios rectores previstos por los artículos 840, 841 y 842 de la Ley Federal del Trabajo, que interpretados en forma armónica refieren que los laudos contendrán las razones legales o de equidad que les sirvan de fundamento, debiendo dictarse a verdad sabida, buena fe guardada y apreciando los hechos en conciencia, debiendo ser claros, precisos y congruentes con la demanda y excepciones y demás pretensiones deducidas oportunamente en el proceso; así como lo dispuesto por el artículo 159, fracción III, de la Ley de Amparo, que establece que se consideran violadas las leyes del procedimiento, cuando se dejen de recibir las pruebas que legalmente haya aportado al juicio el oferente; disposiciones legales que fueron arbitrariamente soslayadas por la responsable al emitir el fallo recurrido, ya que afirma que el instituto no demostró que el actor haya renunciado a su cargo, lo cual causa agravios a mi poderdante.--- Efectivamente, la resolución recurrida es totalmente arbitraria e ilegal, ya que establece lo siguiente: "...II. …” (ver fojas 2 a 3 del laudo recurrido).--- Semejantes aserciones son FALSAS, ya que contrario a lo afirmado por la responsable, el instituto sí ofreció pruebas para acreditar que el actor renunció a su cargo, pues de la simple apreciación que se haga del escrito de ofrecimiento de pruebas se puede observar que aportó al juicio la documental consistente en copia del referido escrito de renuncia sin fecha, que surtiría sus efectos a partir del 1º de mayo de 2006, instrumental ofrecida bajo el numeral 4, inciso a), del escrito de ofrecimiento de pruebas y del cual se solicitó, su medio de perfeccionamiento a través del cotejo o compulsa con su original, que fue ordenado por la responsable para el día 18 de junio de 2007.--- Al efecto, cabe señalar que si el referido cotejo de la renuncia no se efectuó, ello fue por causas imables a la actuaria ******************************, adscrita a la Junta laboral responsable, toda vez que de la apreciación que se efectúe de la diligencia de 18 de junio de 2007, se advierte que dicha funcionaria fue omisa en dar la palabra a la parte demandada para que manifestara lo correspondiente al documento a cotejar, dado que únicamente le dio el uso de la voz a la parte actora y; posteriormente, en forma por demás arbitraria, certificó que el instituto no exhibió el documento materia del cotejo, con lo que se causa agravios a mi representada, porque al dejarse de perfeccionar dicho instrumento, la responsable dejó de valorar el escrito de renuncia, prueba fundamental para acreditar las excepciones y defensas del instituto: por lo que es evidente que se viola en perjuicio de mi poderdante, lo dispuesto por el artículo 159, fracción III de la Ley de Amparo, que establece que se consideran violadas las leyes del procedimiento, cuando se dejen de recibir las pruebas que legalmente haya aportado al juicio el oferente.--- Ciertamente, de la observación que se haga de la diligencia de cotejo efectuada el 18 de junio de 2007, se advierte que la actuaria hizo constar lo siguiente: "...EN LA CIUDAD DE MÉXICO DISTRITO FEDERAL, SIENDO LAS DIEZ HORAS DEL DÍA DIECIOCHO DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL SIETE, LA SUSCRITA ACTUARIA ... HACE CONSTAR QUE SE ENCUENTRAN CONSTITUIDOS EN EL LOCAL DE ESTA JUNTA EL LIC. **********, APODERADO DE LA
PARTE ACTORA, Y POR EL ********** COMPARECE EL LIC. ******************** ... CON EL OBJETO DE DAR CUMPLIMIENTO AL ACUERDO DE FECHA 25 DE MAYO DE 2007, EN EL QUE SE ORDENA EL DESAHOGO DEL COTEJO DE LA DOCUMENTAL OFRECIDA POR LA PARTE DEMANDADA EN EL APARTADO 4, INCISO a) DE SU ESCRITO DE PRUEBAS, CONSISTENTE EN COPIA FOTOSTÁTICA DEL ESCRITO SIN FECHA SUSCRITO POR EL ACTOR DIRIGIDO AL C.P. ******************************, QUE OBRA AGREGADO A FOJA 60 DE LOS AUTOS.--- EN USO DE LA PALABRA LA PARTE ACTORA DICE: QUE EN VIRTUD DE QUE LA DEMANDADA SE ABSTUVO DE PRESENTAR EN ESTA DILIGENCIA EL DOCUMENTO ORIGINAL DE LA PRUEBA OFERCIDA (sic) A SU CARGO EN EL APARTADO 4, INCISO a) ... PIDO A ESTA H. AUIGTORIDAD (sic)... SE TENGA POR NO PERFECCIONADA... LA C. ACTUARIA HACE CONSTAR QUE NO LE FUE EXHIBIDA LA DOCUMENTAL MATERIA DE COTEJO.- CON LO ANTERIOR SE DA POR TERMINADA LA PRESENTE DILIGENCIA DANDO CUENTA CON EL RESULTADO DE LA MISMA…” (sic).--- Según se observa, si bien supuestamente compareció a la diligencia
de cotejo el licenciado **********, abogado del instituto, sin embargo, de manera por demás arbitraria y parcial, la actuaria adscrita a la Junta responsable jamás le dio el uso de la voz, de lo que se colige que la referida diligencia se encuentra viciada y efectuada en contravención a las normas esenciales del procedimiento, de igual forma, contraviene
las reglas establecidas por el artículo 829, fracción IV, de la Ley Federal del Trabajo, aplicable al caso por analogía, que a la letra establece: "Artículo 829. En el desahogo de la prueba de inspección se observarán las reglas siguientes: … IV. De la diligencia se levantará acta circunstanciada, que firmarán los que en ella intervengan y la cual se agregará al expediente, previa razón en autos."--- En la especie, se vulneró en perjuicio del instituto lo dispuesto por el referido numeral, pues con fundamento en el artículo 17 del ordenamiento legal invocado es aplicable al cotejo o compulsa de un documento, por similitud de criterio, la fracción IV, del artículo 829 del indicado ordenamiento, porque esta formalidad es la que dota de eficacia tanto a la prueba de inspección como al cotejo o compulsa de la prueba documental, en atención a que ambas tienen el mismo sustento jurídico, esto es, que la atribución conferida al actuario para su desahogo yace en el principio de la fe pública.--- Formalidades procesales que fueron flagrantemente soslayadas por la fedataria en la diligencia de cotejo de 18 de junio de 2008, pues por una cuestión elemental, la citada funcionaria al desahogar la diligencia, primeramente, debió dar el uso de la voz al abogado del instituto para que éste manifestara con relación al documento a cotejar; esto es, debió hacer constar si efectivamente el abogado de mi poderdante exhibió el documento o no, pues como se efectuó la multicitada diligencia, es evidente que no fue así, dado que simplemente se limitó a dar el uso de la voz a la parte actora, mas no así al instituto demandado a quien impidió exhibir el original del documento para su cotejo; de lo cual se colige que se violó en perjuicio del instituto lo dispuesto por el artículo 159, fracción III, de la Ley de Amparo.--- Sustenta nuestras aseveraciones la tesis 14/2011, … “COMPULSA O COTEJO DE DOCUMENTO PRIVADO OFRECIDO EN COPIA SIMPLE O FOTOSTÁTICA, SOLICITADO EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 798 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO. A LA DILIGENCIA RELATIVA LE ES APLICABLE, POR ANALOGÍA, EL ARTÍCULO 829, FRACCIÓN IV, DE LA CITADA LEY.-” (…se transcribe).--- En las citadas circunstancias, se estima que la resolución recurrida es inconstitucional, ya que las violaciones cometidas por la actuaria trascienden al resultado del fallo, al impedir que mi representado pudiera perfeccionar la renuncia del trabajador alegada y, con ello, dejó de valorar la constancia en comento, con lo que se demuestran las excepciones y defensas del instituto.--- Debido a ello, a ese Tribunal se solicita se conceda el amparo al instituto quejoso para el efecto de que se revoque el fallo impugnado, se ordene a la responsable que reponga el procedimiento y, una vez hecho lo anterior, dicte el laudo que en derecho corresponda.--- Por otra parte, debe decirse que el laudo recurrido es conculcatorio de las garantías constitucionales mencionadas, toda vez que ordena al instituto que pague al actor 15 días por concepto de aguinaldo del año 2006 en la cantidad de ********** pesos, así como el importe de ********** por concepto de 25% de ********** pesos de prima vacacional por 6 días de vacaciones; cuando la parte actora no reclamó dichas prestaciones en su demanda, por lo que tal condena causa agravios a mi poderdante.--- En efecto, de la simple apreciación que se haga del escrito inicial de demanda, en el capítulo de las PRESTACIONES, inciso a), se advierte que éste reclamó únicamente la reinstalación y pago de salarios caídos.--- A su vez, de la lectura del escrito de modificación de demanda, de fecha 09 de enero de 2007, se aprecia que éste reclamó: a).- La reinstalación, b).- El pago de salarios caídos desde la fecha del despido y hasta que sea reinstalado.--- De acuerdo a ello, es patente que el laudo recurrido resulta incongruente, en virtud de que se condenó al instituto al pago de aguinaldo del año 2006 y de prima vacacional, que no fueron reclamadas y, por consiguiente, no formaron parte del litigio, siendo evidente que el laudo impugnado resulta incongruente con las cuestiones planteadas, y por lo mismo violatorio de garantías individuales.--- Apoya lo aquí vertido, la tesis 19, … “LAUDO INCONGRUENTE. PRESTACIONES NO RECLAMADAS.-” (…se transcribe).--- En las citadas condiciones, se aprecia que el laudo recurrido es ilegal y por ello a ese Tribunal, respetuosamente, solicito se conceda el amparo al instituto quejoso, para el caso de que se estime procedente reinstalar al actor, la responsable se abstenga de cuantificar el aguinaldo y la prima vacacional, toda vez que dichas prestaciones no fueron reclamadas.”
QUINTO. El estudio de los conceptos de violación conduce a determinar lo siguiente:
Sostiene el peticionario de amparo que la responsable afirma que el instituto no demostró que el actor haya renunciado, lo cual le agravia, ya que contrario a lo afirmado ofreció pruebas para acreditar que el actor renunció a su cargo, como se aprecia del escrito de ofrecimiento de pruebas, en que se relaciona con el número cuatro, inciso a), la documental consistente en copia del referido escrito de renuncia sin fecha, que surtiría sus efectos a partir del uno de mayo de dos mil seis, del cual se solicitó su perfeccionamiento a través del cotejo o compulsa con su original, mismo que se ordenó para el dieciocho de junio de dos mil siete, y, si no se efectuó fue por causas imables a la actuaria judicial comisionada porque omitió darle el uso de la palabra a la parte demandada para que manifestara lo correspondiente al documento a cotejar, pues sólo dio el uso de la voz a la parte actora, y, en forma por demás arbitraria, certificó que el instituto no exhibió el documento materia del cotejo. Agrega el instituto al dejarse de perfeccionar dicho instrumento, la responsable dejó de valorarlo, y es la prueba fundamental para acreditar sus excepciones y defensas, por lo que considera violadas las leyes del procedimiento, conforme lo dispuesto por el artículo 159, fracción III, de la Ley de Amparo.
Es infundada la pretendida violación procesal que se hace valer.
Así es, del escrito de pruebas del instituto quejoso, fechado el quince de noviembre de dos mil seis, se aprecia que en el apartado 4, inciso a), ofreció el medio de convicción consistente en:
“…4. LA DOCUMENTAL CONSISTENTE EN: a) Copia fotostática del escrito sin fecha suscrito por el actor y dirigido al
C.P. **********, mediante el cual presenta su renuncia con carácter irrevocable a la plaza de auditor que ocupó desde el 1º de febrero del 2006, con efectos a partir del 1º de mayo de ese mismo año. Dicha probanza se ofrece con efectos de acreditar que el hoy actor renunció y no como falsamente lo manifiesta en su escrito de demanda de que fue despedido de ahí que sean improcedentes tanto la REINSTALACIÓN como todas y cada una de las prestaciones que reclama.--- Para perfeccionar dicha prueba de referencia se ofrece su cotejo y/o compulsa que se realice con su original que obra en poder del órgano interno de control en el **********, como área de auditoria, quejas y responsabilidades en la Delegación Norte
del Distrito Federal, de dicho instituto, con domicilio en **********, solicitando se comisione al C. Actuario para efecto de
que lleve a cabo dicha diligencia …” (foja 58 exp. lab.).
El perfeccionamiento de la copia de renuncia se llevó en los siguientes términos:
“JUNTA FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE, JUNTA ESPECIAL NÚMERO NUEVE. EXP. NUM. 774/2006, ********** VS. **********. ACTA DE COTEJO. EN LA CIUDAD DE MÉXICO DISTRITO FEDERAL, SIENDO LAS DIEZ HORAS DEL DÍA DIECIOCHO DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL SIETE, LA SUSCRITA ACTUARIA ADSCRITA A ESTA H. JUNTA HACE CONSTAR QUE SE ENCUENTRAN CONSTITUIDOS EN EL LOCAL DE ESTA JUNTA EL LIC. **********, APODERADO DE LA PARTE ACTORA, Y POR EL **********COMPARECE EL LIC. **********, CON EL OBJETO DE DAR CUMPLIMIENTO AL ACUERDO DE FECHA 25 DE MAYO DE 2007, EN EL QUE SE ORDENA EL DESAHOGO DEL COTEJO DE LA DOCUMENTAL OFRECIDA POR LA PARTE DEMANDADA EN EL APARTADO 4, INCISO A) DE SU ESCRITO DE PRUEBAS, CONSISTENTE EN COPIA FOTOSTÁTICA DEL ESCRITO SIN FECHA SUSCRITO POR EL ACTOR Y DIRIGIDO AL C.P. **********, QUE OBRA AGREGADO A FOJA 60 DE LOS AUTOS. EN USO DE LA PALABRA EL APODERADO DE LA PARTE ACTORA DICE: QUE EN VIRTUD DE QUE LA DEMANDADA SE ABSTUVO DE PRESENTAR EN ESTA DILIGENCIA EL DOCUMENTO ORIGINAL DE LA PRUEBA OFRECIDA A SU CARGO EN EL APARTADO 4, INCISO A), DE SU PLIEGO PROBATORIO PIDO A ESTA H. AUIGTORIDAD (SIC) CON FUNDAMENTO EN LO QUE ESTABLECEN LOS ARTÍCULOS 804 Y 810 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO SE HAGA EFECTIVO EL APERCIBIMIENTO DECRETADO EN AUTOS, ES DECIR SE TENGA POR NO PERFECCIONADA LA DOCUMENTAL, QUE EL DEMANDADO HIZO CONSISTIR EN LA SUPUESTA RENUNCIA DEL TRABAJADOR, A EFECTO DE QUE SURTA LOS EFECTOS LEGALES EN EL PRESENTE JUICIO, ES DECIR, NO SE LE CONCEDA NINGÚN VALOR PROBATORIO AL DOCUMENTO OFRECIDO EN COPIA FOTOSTÁTICA SIMPLE EN RAZÓN DE QUE COMO YA SE CITÓ EN DILIGENCIA DE FECHA 17 DE ABRIL DEL AÑO EN CURSO, DICHO DOCUMENTO ES FALSO, EN VIRTUD DE QUE EL ACTOR JAMÁS FIRMÓ RENUNCIA ALGUNA TAL Y COMO SE DEMUESTRA CON LA OMISIÓN QUE HOY REALIZA LA DEMANDADA, SOLICITANDO EN CONSECUENCIA SE CONTINÚE CON EL PROCEDIMIENTO QUE NOS OCUPA.--- LA C. ACTUARIA HACE CONSTAR QUE NO LE FUE EXHIBIDA LA DOCUMENTACIÓN MATERIA DE COTEJO. CON LO ANTERIOR SE (SIC) POR
TERMINADA LA PRESENTE DILIGENCIA DANDO CUENTA CON EL RESULTADO DE LA MISMA A ESTA H. JUNTA FIRMANDO AL MARGEN LOS QUE EN ELLA INTERVINIERON Y ASÍ QUISIERON Y SUPIERON HACERLO Y AL CALCE LA ACTUARIA QUE DA FE DE TODO LO ACTUADO.--- LA C. ACTUARIA ********** (FIRMA ILEGIBLE).” (foja 68 exp. lab.).
En relación al desahogo del perfeccionamiento de que se trata, la responsable proveyó:
“JUNTA FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE, JUNTA ESPECIAL NÚMERO NUEVE, EXPEDIENTE NÚMERO: 774/2006, ********** VS **********.--- EN LA Ciudad de México, Distrito Federal, siendo las NUEVE HORAS DEL DÍA VEINTIUNO DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL SIETE, día y hora señalados para la celebración DE LA AUDIENCIA DE LA CONFESIONAL PARA HECHOS PROPIOS OFRECIDA POR LA ACTORA EN EL APARTADO (sic) 1 Y 2 DE SUS PRUEBAS A CARGO DE LOS CC. ********** Y **********; COMPARECE POR LA PARTE ACTORA SU APODERADO Y REPRESENTANTE LEGAL EL C. **********; COMPARECE POR EL ********** SU APODERADO Y REPRESENTANTE LEGAL LIC. **********; SIN COMPAR -
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