Tradicional Foro de consultas


   

 
Buscar respuesta No.:

  • Consulta : 218051
  • Autor : raulcadena
  • Consultas en Foro: 3
  • Respuestas en Foro: 6188
  • Vox Populi: Política: 0 Derecho: 0 Anecdotario: 0
  • Cafes:
  • Visitas a mi oficina: 6727
  • : 0 %
  • : 0 %
Recomienda esta respuesta a un amigo
  • Autor
    Respuesta No: 337133

  • raulcadena
    ABOGADO LABORAL


    (Visita mi oficina)

    PARTE 2 DEL TEXTO DEL RECONOCIMIENTO:

     

    la demanda, sin sentirse vinculado ineludiblemente por su propia prevención, aunque el demandante no haya presentado ningún escrito encaminado a cumplir con lo pedido o el presentado se considere insuficiente. En otras palabras, el valor que está en juego en estas actuaciones es la existencia de una demanda clara y completa, por lo que al constatarse su satisfacción oportuna, se tornan irrelevantes los demás actos empleados como medios o instrumentos para alcanzar el fin.””.

     

    “Del anterior criterio queda de manifiesto que el auto de prevención es un medio para dar cumplimiento a los requisitos legales y de viabilidad de la demanda, aunado a esto y como quedó asentado se dio cumplimiento a tal prevención por lo que el juez natural debió admitirla sin más requisitos que los establecidos en la ley, y el ad quem debió de abstenerse de pronunciarse sobre si el acto impugnado era consentido o no, ya que como se mencionó el mismo no es objeto de la impugnación ya fue superado mediante escrito de desahogo, así lo establece el criterio citado donde menciona que esta prevención es un modo dar claridad a la demanda interpuesta.

     

    TERCERO.- La resolución de mérito transgrede en mi perjuicio lo establecido en el artículo 17 de la Carta Magna que al tenor dice:

     

    “”Artículo 17. Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho.

    “”Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las

    leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas

    judiciales.

    “”El Congreso de la Unión expedirá las leyes que regulen las acciones colectivas Tales leyes determinaran las materias de aplicación, los procedimientos judiciales y los mecanismos de reparación del daño. Los jueces federales conocerán de forma exclusiva sobre estos procedimientos y mecanismos.

    “”Las leyes preverán mecanismos alternativos de solución de controversias. En la materia penal regularán su aplicación, asegurarán la reparación del daño y

    establecerán los casos en los que se requerirá supervisión judicial.

    “”Las sentencias que pongan fin a los procedimientos orales deberán ser explicadas en audiencia pública previa citación de las partes.

    “”Las leyes federales y locales establecerán los medios necesarios para que se garantice la independencia de los tribunales y la plena ejecución de

    sus resoluciones.

    “”La Federación, los Estados y el Distrito Federal garantizarán la existencia de un servicio de defensoría pública de calidad para la población y asegurarán las

    condiciones para un servicio profesional de carrera para los defensores. Las percepciones de los defensores no podrán ser inferiores a las que correspondan a los agentes del Ministerio Público.

    “”Nadie puede ser aprisionado por deudas de carácter puramente civil.””.

     

    “Se viola en perjuicio de la quejosa el articulo anteriormente transcrito en virtud de que, tanto el A quo y la Ad quem, me han negado el acceso a la justicia,

    prejuzgando respecto a la propiedad de bienes muebles, pretendiendo fundamentar sus resoluciones en artículos que son inaplicables al Concurso Civil Voluntario, que se ha propuesto al juez natural y que de manera inexplicable la Ad quem ha confirmado el proveído emitido por el juez natural que desechó mi Concurso Civil Voluntario.

     

    “CUARTO - Sea aplicada a mi favor la suplencia de la queja toda vez que se interpretó y aplicó de forma incorrecta la legislación que rige el procedimiento

    concursal propuesto por mi parte.

     

    “Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis aislada numero I. 3° C 297 C, visible en la página 1352, Materia Civil del Apéndice del Semanario Judicial de la

    Federación, abril 2002, que a la letra dice:

     

    ”SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA DE LA QUEJA EN MATERIA CIVIL, PROCEDENCIA DE LA, CUANDO SE ADVIERTE LA APLICACIÓN DE UNA NORMA PROCESAL O SUSTANTIVA CONTRA EL QUEJOSO O RECURRENTE QUE NO RIGE AL ACTO RECLAMADO.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 76 bis fracción VI, de la Lev de Amparo, procede la suplencia de los agravios o de los conceptos de violación en materia civil, cuando ocurre una violación manifiesta de la ley, lo que puede actualizarse en los casos en que: a) la autoridad responsable o el Juez de Distrito aplican una norma procesal o sustantiva que evidentemente no es aplicable al caso concreto, atendiendo precisamente a la naturaleza de la situación o acto jurídico de que se trate; b) quede de manifiesto que no debieron aplicarse al caso concreto las normas procesales o sustantivas, sin necesidad de hacer una reflexión profunda de la

    naturaleza de la institución jurídica contemplada en la norma; y, c) el estado de indefensión se produzca, no por la imposibilidad de plantearlo a través de un recurso, medio ordinario de defensa, o en los agravios que se formulen, en su caso, en el recurso de revisión contra la sentencia de un Juez de Distrito, sino por la consecuencia jurídica inherente a la aplicación de la norma procesal o sustantiva que le causa perjuicio y le genera indefensión por la privación del beneficio que la norma aplicada produce. Por tanto, si un Juez de Distrito no apreció los actos reclamados tal y como fueron probados ante la

    autoridad responsable, y los estimó ilegales, apoyándose para ello en una disposición diversa, es evidente que se actualiza una violación manifiesta de la ley contra el agraviado y opera la mencionada suplencia, en términos de la citada disposición legal.””.

     

    “LEY QUE EN CONCEPTO DEL QUEJOSO SE APLICÓ INEXACTAMENTE Y LEY QUE DEJO DE APLICARSE. “Se aplica incorrectamente lo preceptuado en el

    Código Civil y EL Código de Procedimientos Civiles, específicamente en lo dispuesto por los artículos 81, 738 y 739 del Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal, al igual que lo dispuesto por los Artículos 1, 14, 16 y 17 de la Constitución que nos rige.”.

     

    SEXTO.- La quejosa argumenta en el primer concepto de violación que hace valer, que la sala responsable transgrede en su perjuicio las garantías que

    tutelan los artículos 14 y 16 constitucionales, toda vez que la sala responsable dejó de aplicar en su beneficio lo dispuesto por el artículo 738 del Código de

    Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, numeral del que se concluye que los elementos que deben concurrir en la presentación de la solicitud del concurso civil voluntario, así como su admisión, son los siguientes:

     

    “A).- El concurso civil voluntario tiene lugar cuando el deudor se desprende de sus bienes para pagar a sus acreedores.

     

    “B).- Se debe presentar un estado del activo y el pasivo en el que se mencione el nombre y domicilio de sus deudores y acreedores.

     

    “c).- Una explicación de las causas que hayan motivado su presentación en concurso.”.

     

    Que bajo ese contexto, la falta de alguno de dichos requisitos haría que dejara de admitirse a trámite una solicitud de concurso voluntario, lo que hace que se excluya la posibilidad de que esto acontezca por motivos que se refieran a la presentación o no de documentos que tengan relación con los mismos, a fin de acreditar la propiedad.

     

    Que la sala responsable dejó de aplicar el contenido de los preceptos legales que indica, dado que no se limitó a señalar la facultad del juez natural para

    establecer si se reunían los requisitos que la ley dispone para dar trámite a la solicitud de concurso voluntario, sino que emitió su resolución sobre cuestiones ajenas a los requisitos que la ley contempla como necesarios para dar trámite a este tipo de solicitudes.

     

    El anterior concepto de violación es infundado, en atención a que de las constancias de autos se desprende que la hoy quejosa, mediante escrito presentado el catorce de marzo de dos mil doce, ante el juez de lo civil en turno en el Distrito Federal, promovió concurso civil voluntario, en los siguientes términos:

     

    “Que con fundamento en lo establecido por los artículos 738 y 739 del Código de Procedimientos Civil para el Distrito federal y asimismo tomando en

    consideración lo previsto por los artículos 2964, 2965, 2966, 2967, 2968 y demás aplicables del Código Civil para el Distrito Federal, en la vía de juicio universal de acreedores, vengo a promover mi concurso civil voluntario, al tenor de las siguientes manifestaciones, mismas que realizo bajo protesta de decir verdad. “En términos de lo previsto por lo artículo 738 del Código de Procedimientos Civiles y 2964, 2965 del Código Civil; ambos para el Distrito Federal vengo a manifestar por escrito que voluntariamente vengo a someterme a la jurisdicción de este H. Juzgado Civil, a efecto de hacer frente a mis acreedores, manifestando que es mi voluntad desprenderme de mis bienes para dar cumplimiento a mis obligaciones, mismas que actualmente se encuentran suspendidas por falta de pago y al efecto comparezco acompañando al presente un estado de activos y pasivos como anexo 1, e igualmente desde este momento expongo bajo protesta de decir verdad que las causas que me han motivado para la presentación del presente concurso, se resumen

    en los siguientes hechos: “……..”

     

    A este respecto, el Juez Quincuagésimo Tercero de lo Civil del Distrito Federal, dictó acuerdo de quince de marzo de dos mil doce, que es del siguiente tenor:

     

    “México, Distrito Federal, a quince de marzo de dos mil doce.

    “Con el escrito de cuenta, anexos y copias simples que se acompañan, fórmese expediente y regístrese en el libro de gobierno con el número

    **********; que es el que le corresponde. “Guárdense en el seguro del juzgado los documentos exhibidos por la actora.

    “Visto el escrito inicial y los documentos exhibidos, con fundamento en los artículos 257 en relación con el 255, fracción V, del Código de Procedimientos Civiles, se previene a la promovente para que dentro del término de cinco días, exhiba las facturas de los bienes muebles que describe en el punto número

    seis del estado de activos que exhibe con su escrito inicial de demanda.

    “Asimismo deberá exhibir copia simple del escrito con el que desahoguen dicha prevención, así como de los documentos que al efecto acompañen, apercibidos que en caso de no hacerlo, se desechará la demanda y se le devolverán los documentos presentados con excepción del escrito inicial de demanda con el que se formó este expediente.”.

     

    La entonces promovente desahogó la referida prevención, en los siguientes términos:

     

    “Que por medio del presente escrito y estando en tiempo y forma para ello vengo a desahogar la prevención de su señoría contenida en auto de fecha 15

    de marzo del presente año y al efecto respetuosamente manifiesto:

    “Que bajo protesta de decir verdad, manifiesto ser la propietaria de los bienes muebles descritos en mi listado de activos y pasivos, mismos que se ubican en mi domicilio sito en ********************************************** ************** **********************************************

    **** y consistentes en: “A.- ********************, con un valor aproximado de $2,500.00 (dos mil quinientos pesos 00/100 M. N.). “B.- ****************************************** ********, con un valor aproximado de $2,300.00 (dos mil trescientos pesos 00/100 M.N). “C.- Aparato de reproducción de sonido marca Sharp, número de modelo ********** número de serie ********************, con un valor aproximado de $2,700.00 (dos mil setecientos pesos 00/100 M. N.).

     

    “Razón por la cual, de conformidad a lo preceptuado por el artículo 798 del Código Civil, me asiste la presunción de ser de mi propiedad, lo cual

    he manifestado bajo protesta que así es, resultando entonces la carga de la prueba a quien me niegue o dise el ejercicio de este derecho de propiedad,

    con lo cual solcito que se tena por expresados los bienes muebles que ha puesto a su disposición a efecto de enfrentar a los acreedores que sean

    reconocidos en el actual procedimiento; de conformidad a lo preceptuado por la fracción VI del artículo 739 del Código de Procedimientos Civiles y

    para los efectos de lo dispuesto por la fracción VII del mismo dispositivo legal.”.

     

    De lo anterior se sigue que no resultaba suficiente la invocación de presunción por parte de la actora de ser propietaria de los muebles referidos, sino que como bien lo señaló la sala responsable, era menester que presentara los documentos que le fueron solicitados o bien, en términos de lo dispuesto por el artículo 95, fracción II, del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, igualmente podía desahogar la prevención en cita expresando no tener a su disposición las facturas requeridas y acreditando la solicitud de las mismas con la copia simple sellada por el lugar en el cual se encontrara para que se le expidieran una certificación de ellos; o inclusive, podía manifestar bajo protesta de decir verdad, la causa por la cual no podía presentar los

    documentos referidos.

     

    Lo que resulta correcto, en atención a que el artículo 95, fracción II, del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, es como sigue:

    “Artículo 95.- A toda demanda o contestación deberá acompañarse necesariamente:

     

    “….II.- Los documentos en que el actor funde su acción y aquellos en que el demandado funde sus excepciones. Si no los tuvieren a su disposición;

    acreditarán haber solicitado su expedición con la copia simple sellada por el archivo o lugar en que se encuentren los originales, para que, a su costa, se le

    expida certificación de ellos, en la forma que prevenga la ley. Se entiende que las partes tienen a su disposición los documentos, siempre que legamente puedan pedir copia autorizada de los originales y exista obligación de expedírselos. Si las partes no pudiesen presentar los documentos en que funden sus acciones o excepciones, declararán bajo protesta de decir verdad, la causa por la que no pueden presentarlos. En vista a dicha manifestación, el juez, si lo estima procedente ordenará a la responsable de la expedición que el documento solicitado por el interesado se expida a costa de éste, apercibiéndolo con la imposición de alguna de las medidas de apremio que autoriza la ley.

    “Salvo disposición legal en contrario o que se trate de pruebas supervenientes, de no cumplirse por las partes con alguno de los requisitos anteriores, no se les recibirán las pruebas documentales que no obren en su poder al presentar la demanda o contestación, como tampoco si en esos escritos se dejan de identificar las documentales, para el efecto de que oportunamente se exijan por el tribunal y sean recibidas, el mismo tratamiento se dará a los informes que se pretendan rendir como prueba.”.

     

    Entonces, resulta infundado lo argumentado por la quejosa en el sentido de que el hecho de no exhibir un documento para acreditar la propiedad, no es materia de análisis para la admisión de la demanda, porque al haber emitido el a quo el acuerdo de quince de marzo de dos mil doce, la accionante se encontraba sometida a dicha determinación y en consecuencia, debió de exhibir las facturas requeridas o manifestar la causa por la cual no podía presentar los documentos de que se trata.

     

    De igual forma es infundado lo argumentado por la peticionaria de garantías en el sentido de que manifestó bajo protesta de decir verdad que tales bienes eran de su propiedad y dicha calidad no puede ser prejuzgada, ya que ésta no es un elemento esencial para la procedencia del concurso voluntario.

     

    Lo anterior es así, porque como ya se indicó, en el  caso, la hoy quejosa se encontraba obligada a cumplir en sus términos el requerimiento de que se trata o exponer la causa por la cual no podía presentar los citados documentos, cuestión que no hizo la promovente del amparo.

     

    Por otra parte, la quejosa argumenta que si se considerara que la litis del presente asunto es la disa sobre la calidad de la propiedad, se llegaría al extremo de que existiera un tercero que oponiéndose a dicha declaración, manifestara que dichos bienes no son de su propiedad.

     

    El anterior concepto de violación es infundado, en atención a que lo planteado por la quejosa parte de un supuesto relativo a la disa de un derecho de

    propiedad, lo que no ocurre en el caso, en el que la accionante no cumplió en los términos ya narrados en párrafos precedentes, con la prevención decretada en el proveído de quince de marzo de dos mil doce.

     

    La quejosa argumenta en el segundo concepto de violación que hace valer, que el artículo 257 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal,

    establece que cuando la demanda sea obscura e irregular, el juez mediante proveído hará del conocimiento de la accionante tal situación para que el

    mismo dentro del plazo de cinco días cumpla con tales prevenciones, de no darse este supuesto de cumplimiento, el juez desechará la demanda y en la

    especie en el presente asunto si dio cumplimiento a tal prevención.

     

    Que por lo anterior, el argumento de la sala responsable, acerca de que no se podía pronunciar respecto del contenido del auto de quince de marzo de

    dos mil doce, resultaba incongruente ya que el mismo había sido superado al haber sido desahogada dicha prevención.

     

    Que por lo tanto, el análisis de los agravios esgrimidos en el recurso de queja, debieron ser analizados por la sala responsable, atendiendo a los

    principios de congruencia y exhaustividad.

     

    El anterior concepto de violación es infundado, en atención a que efectivamente, como bien lo precisó la sala responsable, el objeto de estudio en la alzada, era el auto de once de abril de dos mil doce, en el cual no se planteó alguna prevención a la hoy quejosa relativa a la exhibición de alguna documentación, sino que simplemente se analizó si la promovente había cumplido o no con la prevención decretada en el acuerdo de quince de marzo de dos mil doce.

    En efecto, este último acuerdo es del siguiente tenor:

     

    “México, Distrito Federal, a once de abril de dos mil doce.

    “Agréguese a sus autos del expediente **********, el escrito de cuenta de la promovente, a quien se le tiene por presentada en tiempo desahogando

    la prevención a que se refiere el proveído dictado el quince de marzo del año en curso, misma que se acuerda en los siguientes términos:

    “Con fundamento en el artículo 257, del Código de Procedimientos Civiles, se desecha la demanda planteada por la promovente, en virtud de que no exhibe

    de las facturas de los bienes muebles que le fueron solicitadas en diverso proveído de fecha quince marzo de dos mil doce, mismas que son indispensables para admitir a trámite el procedimiento que se pide, atendiendo a lo que dispone el artículo 95; fracción II, de la legislación en cita.”.

     

    Por lo tanto, si en el caso la hoy quejosa no estuvo de acuerdo con la prevención que se le hizo para que dentro del término de cinco días exhibiera las facturas de los bienes muebles a que hizo mención en su escrito inicial de demanda, debió de impugnar dicho acuerdo, lo que no hizo, dando como resultado que el mismo adquiriera firmeza jurídica y por ende, la sala responsable no podía realizar algún análisis acerca de la procedencia o no del requerimiento aludido.

     

    Por consiguiente, no resulta aplicable al caso la tesis que invoca la quejosa de rubro:

     

    “APERCIBIMIENTO PARA INTEGRAR, ACLARAR O COMPLETAR LA DEMANDA. EL JUEZ NO QUEDA OBLIGADO A HACERLO EFECTIVO FATALMENTE

    (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 257 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDRAL). En Atención a que la misma se refiere

    esencialmente a que no siempre procede hacer efectivo el apercibimiento decretado, si posteriormente se advierte que los requisitos omitidos se encuentran

    satisfechos, lo que resulta una cuestión distinta al presente asunto, en el que la hoy quejosa consintió el proveído de quince de marzo de dos mil doce, en los términos ya narrados en párrafos que anteceden. La quejosa argumenta en el tercer concepto de violación que hace valer que se transgrede en su

    perjuicio lo dispuesto por el artículo 17 constitucional, toda vez que se le ha negado el acceso a la justicia, prejuzgado respecto a la propiedad de sus bienes

    muebles y pretendiendo fundamentar su resolución en artículos que son inaplicables al concurso civil voluntario.

     

    El anterior concepto de violación es infundado, en atención a que a este respecto la sala responsable señaló de manera puntal en la sentencia reclamada, las causas y razones por las cuales las argumentaciones de la impugnante resultaban infundadas e inoperantes, por lo que no puede estimarse válidamente que en el caso exista negativa de acceso a la justicia o imparcialidad que contraríe el texto del artículo 17 constitucional, si se tiene en cuenta que la quejosa tuvo la posibilidad legal de alegar lo que a su derecho conviniera.

     

    Sin que por lo demás, la promovente del amparo precise en qué disposiciones legales pretendió la sala responsable apoyarse y porqué a su juicio, no resultan aplicables al caso concreto, lo que provoca que tal planteamiento resulte inoperante.

     

    La quejosa argumenta en el cuarto concepto de violación, que en la especie solicita la suplencia de la queja, toda vez que se interpretó y aplicó de forma

    incorrecta la legislación que rige el procedimiento concursal propuesto de su parte.

     

    El anterior concepto de violación es infundado, porque de la atenta lectura de la sentencia reclamada no se desprende que la sala responsable hubiera realizado una interpretación y aplicación incorrecta de la legislación a que hace referencia la quejosa, ni se advierte la existencia de alguna violación manifiesta que hiciera factible la suplencia de la queja en términos del artículo 76-Bis de la Ley de Amparo.

     

    En las condiciones apuntadas, dado que de la atenta lectura de la sentencia reclamada se desprende que la sala responsable expuso los razonamientos

    técnicos y jurídicos y preceptos legales aplicables al caso concreto, es incuestionable que cumplió con los requisitos de motivación y fundamentación a que se refiere el artículo 16 constitucional, por lo cual procede negar el amparo solicitado.

     

    La negativa del amparo se hace extensiva a los actos de ejecución reclamados al Juez Quincuagésimo Tercero de lo Civil del Distrito Federal, porque no se reclamaron por vicios propios, sino que su ilegalidad se hace depender de los actos de la autoridad ordenadora.

     

    Apoya lo anterior, la jurisprudencia número 91, publicada en la página 72 del Tomo VI, Materia Común, del Apéndice al Semanario Judicial de la

    Federación de 1917 a 2000, que dice lo siguiente: "AUTORIDADES EJECUTORAS. NEGACIÓN DE AMPARO CONTRA ORDENADORAS. Si el amparo se niega contra las autoridades que ordenen la ejecución del acto que se estima violatorio de garantías, debe también negarse respecto de las

    autoridades que sólo ejecutaron tal acto por razón de su jerarquía."

     

    Por lo expuesto, fundado y con apoyo además en los artículos 76 a 79, 184, 188 y 190 de la Ley de Amparo, se resuelve:

     

    UNICO.- La Justicia de la Unión no ampara ni protege a ***************************, contra los actos que reclamó de las autoridades debidamente precisados al inicio de esta ejecutoria.

     

    Notifíquese; y con testimonio de esta resolución devuélvanse los autos al lugar de su procedencia y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.

    Así, por unanimidad de votos de los señores Magistrados, Jaime Aurelio Serret Álvarez, Luz Delfina Abitia Gutiérrez y Daniel Patiño Pereznegrón, lo resolvió

    el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito.

    Firman el Magistrado Presidente y Ponente con el Secretario de Acuerdos que autoriza y da fe, hasta hoy diecisiete de octubre de mil doce, en que se

    realizó el engrose de esta resolución.- Doy fe.

    MAGISTRADO PRESIDENTE Y PONENTE LIC. JAIME AURELIO SERRET ÁLVAREZ. SECRETARIO DE ACUERDOS: LIC. SERGIO MOLINA CASTELLANOS.

     

    Responsables de la supresión de datos:

    Secretario: Lic. César Augusto Figueroa Soto.

    Oficial Administrativo: Judith Rosalba Piedad Méndez Méndez.

    Esta foja número cincuenta, pertenece a la parte final de la resolución dictada en el amparo directo número DC-632/2012.- México, Distrito Federal, a diecisiete de octubre de dos mil doce.- Conste.

    El licenciado(a) César Augusto Figueroa Soto, hago constar y certifico que en términos de lo previsto en los artículos 8, 13, 14, 18 y demás conducentes en lo relativo de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en el ordenamiento mencionado. Conste”.

     

    De lo anterior, deriva el siguiente RECONOCIMIENTO QUE HAGO AL LICENCIADO JORGE ARIEL MORALES FRANCO, respecto de su supina ignorancia respecto de la obligación que tiene la parte actora de exhibir, conjuntamente con el escrito con que se inicia cualquier juicio, aún en el caso del concurso civil voluntario, los DOCUMENTOS ORIGINALES, pues así lo dispone expresamente el artículo 95, fracciones II y III, del Código Civil vigente en el Distrito Federal.

     

    Ello es así, pues la pretensión que solamente por el hecho de que la actora manifieste bajo protesta de decir verdad que, por ejemplo, es tenedor de un título de crédito, sin exhibirlo, deba admitirse su demanda en el juicio ejecutivo mercantil, o que en el concurso voluntario, el promovente diga que es propietario de tal o cual bien, sin acreditarlo, deba admitirse a trámite su demanda.

     

    Finalmente y en cuanto hace al tema del cargo de Juez que el Licenciado Jorge Ariel Morales franco afirma desempeñó, tal aseveración es cuestionable, por lo siguiente.

     

    En la búsqueda de antecedentes, se localizó información (que más adelante será transcrita), que pone en tela de juicio el hecho que hubiera ocupado un cargo jurisdiccional como el que presume.

     

    En el año de 2006, concretamente el 1 de febrero de 2006 (casualmente, el mismo año que dice empezó a promover miles de concursos civiles en toda la república), el Licenciado Jorge Ariel Morales Franco ingresó a prestar sus servicios en favor del Instituto Mexicano del Seguro Social, ocupando el puesto de Auditor, del área de Auditoría, Quejas y Responsabilidades, puesto del que, el viernes 28 de abril de esa misma anualidad, dijo que su Jefe de Grupo le exigió la entrega de los expedientes que tenía a su cargo, porque el titular del Órgano Interno de Control y la Subdirectora Administrativa del Órgano Interno de Control, querían verlos físicamente, señalándole igualmente que se presentara a sus labores el 2 de mayo, y que al acudir esta última fecha a prestar sus servicios, le fue negado el acceso al edificio, por lo que no pudo ya continuar desempeñando sus actividades.

     

    Por tanto, el único antecedente existente del Licenciado Jorge Ariel Morales Franco como servidor público, es el que escasamente desempeñó como auditor en el Seguro Social, y únicamente durante escasos 3 meses; de ello, cualquier persona con meridiana claridad y sentido común, sabe entonces que un auditor no es un juez, ni realiza funciones, ni material ni formalmente jurisdiccionales, por tanto,

     

    PÚBLICAMENTE RECONOZCO QUE, CON LOS ANTECEDENTES QUE OBRAN EN PODER DEL SUSCRITO, RESULTA UNA FALACIA QUE EL LICENCIADO JORGE ARIEL MORALES FRANCO HAYA OCUPADO CARGO ALGUNO DE JUEZ.; en todo caso, si nos ostentamos como profesionales del Derecho, una de nuestras principales obligaciones es la de observar los Principios Generales de Derecho que rigen nuestro ejercicio profesional; por tanto, siendo uno de esos Principios el relativo a que, quien afirma debe probar, toca ahora a nuestro ilustre homenajeado con estos reconocimientos, demostrar sus afirmaciones, aunque evidentemente, dada su imposibilidad para acreditarlas, solamente se concretará, como es su estilo hacerlo, a proferir una serie de vituperios en contra de su servidor, o quizá, inclusive llegue a denunciarme ante la policía cibernética, como también ha afirmado que lo hizo con otra persona por decirle sus verdades; sin embargo, la primera acción la tomo de quien viene, y en cuanto a la segunda o cualquier otra de similar naturaleza, ni me intimida y menos me atemoriza.

     

    Adicionalmente, he de decir que derivado de la terminación de su efímera relación laboral con el Instituto Mexicano del Seguro Social, el Licenciado Jorge Ariel Morales Franco promovió demanda laboral, de la que aun conoce la Junta Especial número 9, de la Federal de conciliación y Arbitraje, bajo el expediente 774/2006, juicio laboral en el que se había dictado laudo con fecha 4 de octubre de 2010, absolviendo al Instituto demandado de todas prestaciones que le reclamó, laudo en contra del cual, el Licenciado Morales Franco promovió el Ampro Directo Laboral 1198/2011, del que conoció el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, el que justo es decirlo, le concedió la protección constitucional para el efecto que se dejara insubsistente el fallo y se dictara otro siguiendo los lineamientos señalados en la Ejecutoria de mérito.

     

    En cumplimiento de la misma, la Junta Especial número 9, de la Federal de Conciliación y Arbitraje dictó nuevo laudo, en el que condenó al Instituto, no sólo a las prestaciones que le fueron demandadas sino también a otras que no fueron objeto de reclamación, condena que no fue resultado más q1ue del hecho que el abogado que compareció a juicio en representación del Seguro Social demandado, resultó más inepto que el propio Morales Franco, pues no tuvo la atingencia de exhibir el original del escrito de renuncia que presentó éste, confiado en que era suficiente exhibir copia fotostática simple para perfeccionarla a través de una inspección ocular; en contra del laudo que favoreció al Licenciado Jorge Ariel, el Instituto interpuso el juicio de Amparo Directo 1402/2013, el que al resolverse le otorgó a la Institución quejosa el amparo solicitado.

     

    Actualmente, la Junta Especial número 9 de la Federal de conciliación y Arbitraje se encuentra en vía de cumplir esta última ejecutoria, sin que a la fecha haya dictado el nuevo laudo; sin embargo, del sentido de la resolución amparatoria, también se desprende que, finalmente,  condenarán al Instituto a reinstalar al ilustre abogado Jorge Ariel Morales Franco, con el pago de los salarios caídos que le regaló el representante legal de la propia demandada, lodo lo cual, me conduce a hacer también, UN RECONOCIMIENTO DEL LICENCIADO JORGE ARIEL MORALES FRANCO POR EL INMERECIDO RECIBIMIENTO QUE, EN UN FUTURO PRÓXIMO SE TRADUCIRÁ EN EL PAGO DE SALARIOS CAÍDOS QUE, SI BIEN ES CIERTO, SERÁ LÍCITO POR PROVENIR DE UN LAUDO LABORAL, TAMBIÉN LO ES QUE RESULTA INDEBIDO, como lo podrá advertir quien tenga interés en leer las sentencias dictadas en ambos amparos, lo que también les permitirá inferir el sentido del último laudo.

     

    AMPARO DIRECTO: DT. 1198/2011

    (17891/2011).

    QUEJOSO: **********.

    MAGISTRADO RELATOR: MARCO

    ANTONIO BELLO SÁNCHEZ.

    SECRETARIA: CRUZ MONTIEL TORRES.

    México, Distrito Federal, acuerdo del Sexto Tribunal

    Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, correspondiente a la sesión de cinco de diciembre de dos mil trece.

    VISTO, para resolver el Juicio de Amparo Directo DT. 1198/2011 (17891/2011), promovido por **********, contra el acto de la Junta Especial Número Nueve de la Federal de Conciliación y Arbitraje, consistente en el laudo de cuatro de octubre de dos mil diez, dictado en el juicio laboral 774/2006, seguido por el propio quejoso en contra del **********, acto que estimó violatorio de las garantías consagradas en los artículos 14 y 16 Constitucionales; y,

    R E S U L T A N D O:

    PRIMERO. Por escrito presentado el dos de junio de dos mil seis, ante la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, ********** demandó del **********, las siguientes prestaciones:

    a) La reinstalación en el cargo y puesto que venía desempeñando hasta el día de su retiro injustificado, el pago de salarios caídos, a partir del ilegal despido y hasta la total resolución.

    Fundó su demanda en los hechos siguientes:

    1. El uno de febrero del dos mil seis, ingresó a prestar sus  servicios personales y subordinados con el puesto de Auditor del Área de Auditoria, Quejas y Responsabilidades, en un horario de nueve de la mañana a diecinueve de la tarde, con hora de comida de catorce a quince horas, con un sueldo de **************************************** mensuales.--- 2. El viernes veintiocho de abril del dos mil seis, siendo aproximadamente las seis de la tarde, su jefe de grupo el licenciado

    ********** sorprendido y preocupado le informó que por instrucciones del Ingeniero **********************************************************************, titular del Órgano Interno de Control y la contadora ******************************, Subdirectora Administrativa del Órgano Interno de Control, le tenía que hacer entrega de todos los expedientes que tuviera asignados y que los querían ver físicamente, y una vez entregados a las seis y media de la tarde, le dijo que por instrucciones del ingeniero **********y ******************************, que se retirara del centro de trabajo y que se presentara como siempre el martes dos de mayo de dos mil seis a las nueve de la mañana a la Sala de Juntas del Área de Auditoria Quejas y Responsabilidades en cita.--- 3. El martes dos de mayo del dos mil seis, se presentó en su centro de trabajo ubicado en la **************************************************** en esta ciudad, para acceder al sexto piso, pero en la puerta de acceso fue interceptado por dos elementos del sexo femenino de seguridad privada que vigilan dicho edificio, en frente de muchos compañeros y público que había, le señalaron “LICENCIADO USTED NO PUEDE ENTRAR”, a lo que les manifestó cuál era la razón por la cual no se le permitía la entrada y le manifestaron que era por instrucciones expresas del Nivel Central dadas por el Ingeniero ********** y por la

    contadora ******************************, razón por la cual le fue imposible continuar en el desempeño de sus funciones en su centro de trabajo, motivo por el cual acude ante esta H. Autoridad a ejercitar la acción y reclamo de las prestaciones que quedaron debidamente señaladas en el capítulo correspondiente, doscientas cuarenta horas de tiempo extraordinario laborado y no cubierto durante el último año que duró la relación laboral, mismo que reclamó su pago mediante la presente demanda.

    En escrito de nueve de enero de dos mil siete, el actor modifica en la parte de sus prestaciones, el escrito inicial de demanda en lo siguiente: “a) La reinstalación del trabajador a su centro de trabajo en el cargo y puesto en el que se veía desempeñando hasta el día de su despido injustificado.--- b) El pago de los salarios caídos, que se cuantificarán a partir de su ilegal despido y hasta la total resolución del presente juicio, es decir, hasta que el trabajador sea reinstalado en su centro de trabajo. (foja 21 exp. lab.)

    SEGUNDO. Mediante escrito de veinticinco de septiembre de dos mil seis, el **********, contestó la demanda en los siguientes términos:

    “a) Carece de acción y de derecho la parte actora para reclamar la reinstalación y por tanto el cumplimiento de su contrato de trabajo, en la categoría y en los mismos términos y condiciones que se establece el pacto contractual, en virtud de que lo que en verdad aconteció fue que mediante oficio dirigido al C.P. ******************************, Titular del Área de Auditoria, Quejas y Responsabilidades en la Delegación Norte del Distrito Federal del ********************************************************************************, el hoy actor presentó su renuncia irrevocable a la plaza de auditor que desde el uno de febrero del dos mil seis, venía desempeñando en dicha área, renuncia irrevocable con efectos a partir del uno de mayo del mismo año, escrito de renuncia que le fue aceptada al actor el

    veintisiete de abril del año antes mencioando, por lo que resulta falto de todo derecho para pretender en este momento la reinstalación, así como las prestaciones accesorias.--- Independiente de lo anterior y para el supuesto y por lo que hace al indebido pago de los salarios caídos que indebidamente pretende el actor. Carece de acción y derecho la parte actora para pretender de su representado el pago de los salarios vencidos, y que se sigan generando desde el momento del injustificado despido y hasta la infundada prestación de reinstalación, puesto como ya lo he manifestado en el inciso a) que se contesta de la presente contestación y como lo probará en su momento procesal oportuno, el actor mediante oficio dirigido al C.P. ******************************, Titular del Área de Auditoria, Quejas y Responsabilidades en la Delegación Norte del Distrito Federal del ******************************, el actor presentó su renuncia irrevocable a la plaza de auditor que desde el uno de febrero del dos mil seis, venía desempeñando, renuncia irrevocable con efectos a partir del uno de mayo del mismo año, escrito de renuncia que le fue aceptada al actor el veintisiete de abril del mismo año, por lo que resulta falto de todo derecho el hoy actor para pretender en este momento la reinstalación, así como las prestaciones accesoria, y por tanto no se genera acción o derecho alguno para el pago de salarios vencidos, además de que el accionante en ningún momento funda tal prestación, oponiéndose por tal motivo la excepción de falta de fundamento legal de la demanda, así como la excepción de improcedencia de lo reclamado, por no tener fundamento legal para ello; y considerando que el concepto de salario establecido por el artículo 82 de la Ley Federal del Trabajo, establece que: “es la retribución que debe pagar el patrón al trabajador por su trabajo, puesto que en el caso concreto que nos ocupa finalizó la relación de trabajo existente entre el hoy actor y mi mandante, que se originó por voluntad expresa del hoy actor enfatizándose que en una relación laboral extinguida no puede generar la obligación de generar salarios después de su terminación, no existiendo fundamento legal alguno para la prestación que ahora reclama el actor en el correlativo que se controvierte, toda vez que como se ha manifestado y se insiste el hoy actor de manera voluntaria y sin presión física y psicológicamente expresó su voluntad de renunciar a la relación que lo unía con mi representado, como se probará en el momento procesal oportuno.”

    Con relación al capítulo de hechos manifestó: 1. El correlativo que se contesta es cierto en cuanto a la fecha de uno de febrero del dos mil seis y su puesto de Auditor, Quejas y Responsabilidades, siendo falso y se niega el horario ya que tenia un horario de ocho a dieciséis horas y no como falsamente lo manifiesta, y en cuanto al sueldo es absolutamente FALSO Y SE NIEGA ya que el hoy actor percibía de su representado un salario mensual integrado de **********, mismo que se demostrará en su momento procesal oportuno.--- 2. El correlativo que se contesta es falso y se niega, toda vez que son apreciaciones subjetivas y personales carentes de valor lógico jurídico alguno; de igual forma, y toda vez que la verdad de los hechos es que el hoy actor mediante oficio dirigido al C.P. **************************************************,

    Titular del Área de Auditoria, Quejas y Responsabilidades en la Delegación Norte del Distrito Federal del ******************************, el actor presentó su renuncia irrevocable a la plaza del auditor que desde el uno de febrero del dos mil seis, y que venía desempeñando en dicha área, renuncia irrevocable con efectos a partir del uno de mayo del mismo año, escrito de renuncia que le fue aceptada el veintisiete de abril del año antes citado, por lo que resulta falto de todo derecho el actor para pretender en este momento la reinstalación, así como las prestaciones accesorias, mismo que se demostrará en el momento procesal oportuno.--- 3. El correlativo que se contesta son falsos y se niega, toda vez que son apreciaciones subjetivas y personales carentes de valor lógico jurídico alguno; de igual forma, y toda vez que la verdad de los hechos es que el hoy actor mediante oficio dirigido al C.P. ******************************, Titular del Área de Auditoría, Quejas y Responsabilidades en la Delegación Norte del Distrito Federal del Instituto Mexicano del Seguro Social, presentó su renuncia irrevocable a la plaza de auditor que desde el uno de febrero del dos mil seis, venía desempeñando en dicha área, renuncia irrevocable con efectos a partir del uno de mayo del dos mil seis, escrito de renuncia que le fue aceptada al hoy actor el veintisiete de abril del mismo año, por lo que resulta falto de todo derecho el hoy actor para pretender en este momento la reinstalación que pretende, así como las prestaciones accesorias que pretende, mismo que se demostrará en su momento procesal oportuno, y cuanto a las doscientos cuarenta horas de tiempo extraordinario es falso y se niega ya que su representado no tiene adeudo alguno que le corresponda al hoy actor.--- Por lo antes expuesto, solicito se tenga por insertas a la letra las manifestaciones hechas valer en el inciso a) del capítulo de prestaciones, así como hechos que anteceden en obvio de repeticiones innecesarias para todos los efectos legales a que haya lugar.

    Opuso como excepciones y defensas: 1. La falta de acción y de derecho. 2. La falta de legitimación activa; 3. La de improcedencia de lo reclamado por no tener fundamento legal para ello; 4. La de obscuridad y defecto legal de la demanda; 5. Las derivadas de las tesis jurisprudenciales hechas valer en el presente escrito; 6. La de falta de fundamento legal de la demanda; y 7. Todas las que se deriven de la presente contestación.

    Formula reconvención en los siguientes términos: “a) El pago de ********** que por un préstamo de la caja de ahorro se le realizó al hoy actor y que hasta la fecha de su renuncia irrevocable, no pagó, hecho que se acreditará oportunamente y que mi mandante le prestó dicho importe bajo el concepto 192.--- b) El pago de *************************************** **********, que bajo la clave 166 adeuda la parte actora por concepto de “Casa Comercial (Comisión Paritaria)”, ya que la parte actora solicitó un préstamo por la cantidad referida y que se le venían  descontando quincena a quincena y que no cubrió al momento de la presentación de la renuncia irrevocable ante

    mi representado.--- c). El pago de ********** ********** bajo la clave 145 adeuda la parte actora por concepto de “Vale de Línea Blanca”, ya que la parte actora solicitó un préstamo por la cantidad referida y que le venía descontando quincena a quincena y que no cubrió al momento de presentar su renuncia irrevocable que le presentó a mi representado.--- d). El pago de ********** que bajo la clave 133 adeuda la parte actora por concepto de “Ayuda para Gastos de Escrituración para Crédito Hipotecario” ya que la parte actora solicitó un préstamo por la cantidad referida y que se le venía descontando quincena a quincena y que no cubrió al momento de rescindirle justificadamente el contrato de trabajo.--- Todos los importes deberán condenarse al actor a su devolución y pago ya que no los cubrió en la fecha que presentó a mi representado la renuncia irrevocable.”

    En audiencia de diecinueve de febrero de dos mil siete en uso de la palabra la apoderada del IMSS dijo: “…previo a ratificar mi escrito de contestación a la demanda y por cuanto hace a las ampliaciones y/o modificaciones hechas por mi contraparte en cuanto a las prestaciones que reclama, carece de acción y de derecho la parte actora para reclamar de mi representado tales prestaciones, toda vez, remitiéndome para su contestación a mi escrito de contestación a la demanda por contener la verdad de los hechos, asimismo y en este acto con fundamento en el artículo 878, fracción VII de la Ley Federal del Trabajo, en este acto reconvengo a mi contraparte por los conceptos que se encuentran descritos en mi escrito de contestación a

    la demanda, que corre agregado a foja 4 de la misma, lo anterior lo ratifico y lo reproduzco para todos los efectos legales a que haya lugar.--- EN USO DE LA PALABRA EL APODERADO DEL ACTOR DIJO: Que en relación a la contestación formulada por la demandada la misma deberá de desatenderse en virtud de que carece de sustento legal y los hechos en que se basan son falsos, toda vez que el actor jamás presentó renuncia irrevocable alguna ante ninguna de las autoridades ni instancias del **********, la verdad de los hechos es como se ha dicho en el escrito inicial de demanda el actor fue despedido en forma injustificada y de acuerdo a como se establece en los hechos 2 y 3 del capítulo respectivo del escrito inicial lo cual será debidamente acreditado en el momento oportuno mediante los testigos que tuvieron conocimiento directo de tales hechos, por lo que se refiere a las excepciones y defensas que opone la demandada las mismas deberán desecharse en virtud de que carecen de sustento legal por estar fundadas en hechos falsos, toda vez que resulta evidente que el actor cuenta con la acción y derecho suficiente para reclamar las prestaciones que enumera en el capítulo correspondiente del escrito inicial, como consecuencia del despido injustificado del cual fue objeto, estando legitimado en forma sobrada para el reclamo y el seguimiento de la presente instancia, así también resulta improcedente la que se refiere en el punto 3 como improcedencia de lo reclamado por no tener fundamento legal para ello, ya que como se ha reiterado, el actor fue despedido injustificadamente de su centro de labores, teniendo como consecuencia procedibilidad la acción intentada en el presente juicio, en virtud de ser ésta la que consagra en su favor la Ley Federal del Trabajo para ser restituido en sus

    derechos vulnerados, por lo que se refiere a la de obscuridad y defecto legal de la demanda, la misma resulta improcedente en virtud de que el escrito inicial de demanda reúne los requisitos que la ley señala a efecto de acreditar los extremos que la acción intentada preestablece, por último las que hace valer como derivadas de las tesis jurisprudenciales hechas valer en su escrito de contestación, las mismas resultan inaplicables en virtud de resultar falsos el hecho en que se sustentan toda vez que el trabajador jamás presentó renuncia irrevocable alguna ni ningún otro documento que el demandado pudiera ofrecer en el presente juicio que acredite el extremo de su defensa tal y como se demostrará en la presente secuela procedimental, mediante la pericial correspondiente, por lo que la acción reclamada en el escrito inicial de demanda es perfectamente fundada debiéndose desatender la última de las excepciones que ofrece mi contraparte en su escrito de contestación a la demanda. Por último solicito un término prudente para poder dar contestación a la reconvención instaurada en contra de la parte que represento a efecto de poder allegarme los medios preparatorios que validen la contestación que se llegue a plantear, solicitando se difiera la presente audiencia y se señale nueva fecha a efecto de dar contestación a dicha reconvención.--- EN USO DE LA PALABRA LA APODERADA DEL IMSS DIJO: Que en vía de réplica solicito se desechen las manifestaciones vertidas por el apoderado del actor por ser meras apreciaciones subjetivas y personales carentes de valor probatorio, por lo que en obvio de innecesarias repeticiones, en este acto me remito al escrito de contestación a la demanda, por lo que el hoy actor dirigió un oficio al titular del área de auditoria, quejas y responsabilidades de la Delegación Norte del D.F., en el cual presentaba su renuncia irrevocable con efectos a partir del 1ro de mayo de 2006, escrito de renuncia que fue aceptado al hoy actor el 27 de abril del mismo año, por lo que resulta falto de todo derecho que el hoy actor pretenda la reinstalación, así como las prestaciones que reclama en su escrito inicial de demanda, así como las modificaciones que en este acto ofrece, lo que se demostrará en su momento procesal oportuno para demostrar que no hubo despido injustificado alguno, lo anterior para los efectos legales a que haya lugar.” (Fojas 37 a 38 exp. lab.)

    En escrito de quince de marzo de dos mil siete, el actor da contestación a la reconvención en los siguientes términos:

    “a. La correlativa que se contesta resulta improcedente y carente de sustento legal, toda vez, que el suscrito jamás se le otorgó préstamo alguno bajo ningún concepto y mucho menos por la cantidad que refiere la prestación que se contesta, máxime si tomamos en consideración que la prestación en cita, es decir el préstamo de la caja de ahorro que refiere el reconvencionista es una prestación que para tener derecho a la misma el trabajador debe de tener por lo menos seis meses de antigüedad y solicitarla por escrito y con autorización por escrito del propio instituto, para que sea otorgada la misma,

    conviniendo en la forma en que ha de ser pagada, lo que en la práctica jamás aconteció, toda vez que el suscrito únicamente cubrió tres meses de servicios para el reconvencionista.--- b. La correlativa que se contesta resulta improcedente y carente de sustento legal, toda vez, que el suscrito jamás se le otorgó dicha prestación bajo ningún concepto y mucho menos por la cantidad que refiere la misma que se contesta, máxime si tomamos en consideración que la prestación en cita, es decir por concepto de casa comercial (Comisión Paritaria) jamás me fue otorgada, siendo que esta es una prestación que para tener derecho a la misma el trabajador debe de tener por lo menos seis meses de antigüedad y solicitarla por escrito y con autorización por escrito del propio instituto, para que sea otorgada la misma, conviniendo en la forma en que ha de ser pagada, lo que en la práctica jamás aconteció, toda vez que el suscrito únicamente cubrió tres meses de servicios para el reconvencionista.--- c. La correlativa que se contesta resulta improcedente y carente de sustento legal, toda vez, que el suscrito jamás se le otorgó dicha prestación bajo ningún concepto y mucho menos por la cantidad que refiere la misma que se contesta, máxime si tomamos en consideración que la prestación en cita, es decir por concepto de vale de línea blanca jamás me fue otorgada, siendo que esta es una prestación que para tener derecho a la misma el trabajador debe de tener por lo menos seis meses de antigüedad y solicitarla por escrito y con autorización por escrito del propio instituto, para que sea otorgada la misma, conviniendo en la forma en que ha de ser pagada, lo que en la práctica jamás aconteció, toda vez que el suscrito únicamente cubrió tres meses de servicios para el reconvencionista.--- d. La correlativa que se contesta resulta improcedente y carente de sustento legal, toda vez, que el suscrito jamás se le otorgó dicha prestación bajo ningún concepto y mucho menos por la cantidad que refiere la misma que se contesta, máxime si

    tomamos en consideración que la prestación en cita, es decir por concepto de ayuda para gastos de escrituración para crédito hipotecario jamás me fue otorgada, siendo que ésta es una prestación que para tener derecho a la misma el trabajador debe de tener por lo menos cinco años de antigüedad y solicitarla por escrito y con autorización por escrito del propio instituto, para que sea otorgada la misma, conviniendo en la forma en que ha de ser pagada, lo que en la práctica jamás aconteció, toda vez que el suscrito únicamente cubrió tres meses de servicios para el reconvencionista.” (Foja 52 y 53 exp. lab.)

    TERCERO. Seguido el procedimiento en todos sus trámites, la Junta responsable, el cuatro de octubre de dos mil diez, dictó el laudo reclamado, que en sus puntos resolutivos establece:

    “PRIMERO. La parte actora no probó los hechos constitutivos de su acción y el instituto demandado justificó sus excepciones y defensas.-- - SEGUNDO. Se absuelve al **********, de todas y cada una d las prestaciones reclamadas por **********, en los términos de la presente resolución.--- Notifíquese…”

    Dicho laudo se apoyó en las siguientes consideraciones:

    “II. Por lo anterior y en atención a lo expuesto por las partes en sus correspondientes escrito de demanda y contestación a la misma, la litis en el presente juicio consiste en establecer si existió o no el despido injustificado del que el actor dice fue objeto por parte del demandado y en consecuencia si son o no procedentes las acciones intentadas en su escrito inicial de demanda, o por el contrario si como lo manifiesta el demandado y debe ser parte del análisis de las constancias de autos y en especial del contenido del Aviso Rescisorio, tenemos que el demandado argumentó que tomó la determinación de rescindir la relación laboral, toda vez que en la Investigación Administrativa, en su acta. Demuestra que el despido fue justificado por haber incurrido el actor en las causales de rescisión de su contrato de trabajo que hace valer y que se plasma en el aviso de rescisión al actor, porque toda vez que en la investigación administrativa practicada de conformidad a

    lo dispuesto por las cláusulas 55 y 55 bis del Contrato Colectivo de Trabajo, quedaron acreditadas cuatro faltas sin justificación; dicha situación que desde luego niega la actora en su integridad. La actora no reconoce que tuvo conocimiento de la existencia, de un escrito rescisorio por el cual el demandado tomó la determinación de rescindir su relación laboral, la litis se reduce a determinar si la actora incurrió o no en los hechos y causales que le ima el Instituto demandado en

    el oficio rescisorio.--- III. Por tratarse de un requisito de procedibilidad nos avocamos al estudio orientado a determinar si el instituto demandado dio o no cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 47 en su penúltimo párrafo con el sentido de haber entregado al actor el aviso de rescisión por la causal que se le ima, y al respecto debemos decir que el instituto demandado alega en su contestación a la queja que pretendió la entrega del aviso a la accionante y al no encontrarla porque, según dicen, se encontraba cerrado y que por no encontrar al actor, existe una imposibilidad material para notificar el aviso de rescisión a la enjuiciante, al no poder efectuarlo introducen el aviso rescisorio el 6 de julio de 2007, ante la junta, como consta en el instrumento a foja 129-132, del cual se desprenden que fue dentro de los 5 días que señala el artículo 47 de la Ley Federal del Trabajo;

    ahora bien el **********; con las documentales a fojas de la 116-128, demuestra que cumplió con las formalidades de los artículos 1, 55 y 55 bis del Contrato Colectivo de Trabajo, es decir en citar al trabajador el 12 de junio de 2006, de levantar el acta administrativa el 20 de junio de 2006, de resolver la rescisión el 26 de junio de 2006, como procedente de pretender notificarle la rescisión y al no poder realizarlo, de dar aviso a la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, documentos perfeccionados, por su parte el actor ofrece copias de su pago del 2000, del oficio donde se ordena su reinstalación definitiva el 01 de junio de 2006, del laudo del 7 de noviembre de 2004, que lo ordena, también ofrece una testimonial para acreditar que fue despedido, la cual se le declaró desierta por n