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Tradicional Foro de consultas
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AutorRespuesta No: 335408
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Fecha de respuesta: Domingo 15 de Diciembre de 2013 13:06 2013-12-15 13:06 desde IP: 187.162.210.121
Enfocándome única y exclusivamente en la materia de la consulta, para precisar si los actos enque incurren los usuarios del metro pueden considerarse como una manifestación pública (evidentemente, al rechazo en el incremento de las tarifas del Sistema de Transporte Colectivo, comúmnmente denominado "metro"); si dicho movimiento se encuentra o no sentado en razonamientos fundados; o si saltarse los torniquetes que permiten el acceso a los andenes y vehículos de transporte es una falta administrativa o un delito o no lo es, y por qué se consideraría, o una falta administrativa o un delito, y dejando de lado la legalidad de la resolución del Gobierno del Distrito Federal de incrementar las tarifas, basado en una consulta pública que puede estr o no amañada, o que las preguntas formuladas o las respuestas posibles a las mismas, sean producto de un manejo mediático u otras cuestiones ajenas al planteamiento, emito mi opinión en el siguiente sentido.
Primero, ya el propio Licenciado González, al poner a consideración de quienes quieran participar, anticipa, sustentado en el artículo 26, de la Ley de Cultura Cívica del Distrito Federal, que no encuadra en ninguna de las hipótesis legales contempladas por el precepto para que pueda considerarse una falta administrativa, aunque habría de analizarse el contenido de la fracción XI, del referido numeral, que expresamente señala "Ingresar a zonas señaladas como de acceso restringido en los lugares o inmuebles destinados a servicios públicos, sin la autorización correspondiente o fuera de los horarios establecidos". considerando que es de explorado dercho que, si bien es cierto, las instalaciones del Sistema de Transporte Colectivo son públicas, también lo es que ello solamente es en cuanto a las áreas de acceso a las instalaciones, más no a los andenes el equipo de transporte y arrastre, ya que estas se encuentran definitivamente restringidas, a las que solamente tendrán acceso aquellas personas que hayan pagado el costo del servicio correspondiente.
Ahora bien, tratándose de la Ley de Cultura Cívica un ordenamiento legal de carácter administrativo, no existe ninguna prihibición para que, en su interpretación, puedan apliarse las reglas de la analogía, por lo que entonces sería válido concluir que, fuera de las áreas de acceso a las instalaciones, los pasillos interiores, escaleras de acceso a los andenes, éstos y el propio equipo de transporte y arrastre, no tienen el carácter público, por más que se trate de un servicio que se brinda a la población en general, pues dicha prestación queda restringida, por obviedad, a quien haya pagado el precio por el servicio que se va a utilizar.
En las apuntadas condiciones, bien podría entonces sostenerse que la acción consistente en "brincarse los torniquetes", si pueden configurarse como una falta administrativa.
Sin embargo, considero que el aspecto relevante, más que considerar o no tal acción como una falta administrativa, es la posibilidad de que pueda configurar un ilícito penal, ya que la primera solamente es sancionada con una multa, en tanto la segunda puede conducir incluso a la pérdida de la libertad, en función del monto de lo defraudado
Con lo anterior en mente, es preciso entonces dejar establecido que el artículo 231, fraqcción IV, del Código Penal del Distrito Federal, tipifica como fraude específico, a quien se haga servir alguna cosa o admita un servicio en cualquier establecimiento comercial y no pague el importe debidamente pactado comprobado.
Evidentemente, no faltará quien señale que, en cabal respecto a la exacta aplicación de la ley penal consagrado como garantía constitucional por el artículo 14 del Pacto Federal, no podría configurarse el ilícito señalado, dado que el Sistema de Transporte Colectivo no es un establecimiento comercial, sino que se trata de la prestación de un servicio público, y por tanto, quien haya uso del servicio sin pagar siu importe, al saltarse los torniquetes, no comete tal injusto.
Sin embargo, habrá que acudir a otras fuentes legales para poder establecer qué es lo que debe entenderse por establecimiento comercial, a fin de poder dar una interpretación adecuada al precepto penal; por tanto, considerando que en este ordinal se habla de un establecimiento comercial, se vuelve un imperativo acudir, obligadamente al Código de Comercio, ya que es este ordenamiento el que rige y regula todas las actividades comerciales y, también, define cuáles son los actos que se rep utan como mercantiles, lo que trae como consecuencia que quienes celebran esos actos, tienen el carácter de comerciales y, por ende, son mercantiles.
Asi las cosas, el artículo 75, fracción VIII, de la legislación mercantil, expresamente señala que se consideran actos de comercio, todos aquellos que se lleven a cabo por las empresas de trasportes de personas o cosas, por tierra o por agua; y las empresas de turismo.
Por tanto, tenemos entonces que cualquier empresa, sin importar si es privada o pública, si se trata de un organismo descentralizado, de una sociedead anónima o persona moral de distinta naturaleza de las establecidas en la ley, que presta el servicio de transporte de personas, sea en áreas urbanas, rurales o vías de comunicación federal, por disposición expresa de la ley, se le considera comerciantes, sin que exista ningna disposición que excluya al Sistema de Transporte Colectivo, ni del Distrito Federal, ni de ninguno otro de los que operan en las principales zonas metropolitanadas de varios Estados de la República, entre los que se encuentran los de la ciudad de Guadalajara, Jalisco, o Monterrey, Nuevo León.
De lo anterior tenemos entonces que la calidad de establecimiento mercantil a que alude el artículo 231, fracción IV, del Código Penal Federal, respecto a que quien se haga servir de cualquier cosa o servicio en un establecimiento comercial, también es aplicable al Sistema de Transporte Colectivo, pues finalmente, existe una legislación federal que expresamente señala que realiza actos de comercio.
Por tanto, en opinión del suscrito y con independencia de que igualmente incurran en una falta administrativa por lo expuesto en párrafos anteriores, quienes se brincan los torniquetes para accesar el servicio de transporte, eludiendo pagar el precio del mismo, a pesar de que su importe les es perfectamente conocido, por lo que debe tenerse por comprobado que lo concen, definitivamente sí podrían estar incurriendo en la comisión del delito de fraude específico tipificado en el artículo 231, fracción IV del Código Penal del Distrito Federal, y por tanto, podrían ser procesados, sentenciados y condenados a sufrir una pena de 25 a 75 días de multa, aunque la sanción no llegue a producir la privación de la libertad.
Por otra parte, habría que analizar si quienes, bajo el argumento de inconformidad, llevan a cabo la acción de brincarse los torniquetes, tambipén podría incurrir en diversas conductas ilícitas, como pudiera ser, sólo para ejemplificar, la de daño en la propiedad ajena o ataques a las vías de comunicación y transporte público, e inclusive, en asociacón delictuosa en la modalidad de pandilla.
La otra cuestión será percatarse si el Gobierno del Distrito Federal continúa obrado con al displicencia que lo ha caracterizando, tolerando y, en ocasiones, alentando que se aletere el orden y la paz pública a través de actos como el que es materia de la presente consulta, y dejando también de lado la actuación de las autoridades encargadas de la procuración y administración de justicia, que también mucha responsabilidad les corresponde, debido a que su deficiente actuación, carente de responsabilidad, ha propiciado la impunidad en diversas acciones que no solamente caen en el campo del vandalismo, sino constituyen verdaderos actos de terrorismo.
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