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  • Autor : rosa isela
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  • rosa isela
    ABOGADO CIVIL


    (Visita mi oficina)

    CAPÍTULO I 
    ATENTADOS AL PUDOR, ESTUPRO Y VIOLACIÓN 
    Art. 228.- Al que sin consentimiento de una persona y sin el propósito de llegar a la cópula, 
    ejecute en ella un acto sexual o la obligue a ejecutarlo, se le impondrán prisión de tres 
    meses a dos años y multa de diez a cien días de salario mínimo. Si se hiciere uso de la 
    violencia física o moral, la prisión será de seis meses a cuatro años y la multa de veinte a 
    cien días de salario mínimo.  67 
    Si el pasivo fuese persona menor de doce años de edad o persona que no tenga la 
    capacidad de comprender el significado del hecho o que por cualquiera causa no pueda 
    resistirlo, se aplicará prisión de uno a cinco años y multa de cuarenta a doscientas veces 
    el salario mínimo. Si se hiciere uso de la violencia física o moral el mínimo y el máximo de 
    las penas, se aumentarán hasta en una mitad. 
    Cuando el agente ejerciere autoridad sobre el pasivo o fuere su tutor o maestro, o 
    cometiere el delito valiéndose de un cargo o empleo público, o ejerza una profesión y 
    utilice los medios o circunstancias que ella le proporcione, o sea ministro de algún culto, 
    se duplicarán las penas señaladas en los párrafos anteriores. 
    Art. 229.- El delito de atentado contra el pudor sólo se castigará cuando se haya 
    consumado. 
    Art. 230.- Al que tenga cópula con mujer mayor de doce años pero menor de dieciocho, 
    obteniendo su consentimiento por medio de la seducción o el engaño, se le aplicarán de 
    tres meses a cuatro años de prisión y multa de veinte a doscientos días de salario mínimo. 
    Art. 231.- Se procederá contra el estuprador sino por queja de la mujer ofendida o de sus 
    padres, o a falta de éstos, de sus representantes legítimos; pero cuando el delincuente se 
    case con la mujer ofendida, cesará toda acción para perseguirlo. 
    Art. 232.- Derogado. 
    Art. 233.- Al que por medio de violencia, física o moral, realice cópula con persona de 
    cualquier sexo, se le impondrá prisión de ocho a catorce años. Por cópula se entiende la 
    introducción del pene o miembro viril en el cuerpo de la víctima, por vía vaginal, anal u oral. 
    La introducción, por medio de la violencia, física o moral, por vía vaginal o anal de 
    cualquier elemento, instrumento o parte del cuerpo humano, distinto al miembro viril, se 
    sancionará con prisión de tres a ocho años. 
    Art. 234.- Se equipara a la violación y se sancionará con la misma pena al que, sin 
    violencia, cometa alguno de los hechos especificados en el artículo anterior en persona 
    menor de doce años de edad o que no tenga la capacidad de comprender el significado 
    del hecho o que por cualquiera otra causa no pueda resistirlo. Si se ejerciere violencia, 
    física o moral, el mínimo y el máximo de la pena se aumentarán en una mitad. 
    Art. 235.- A las sanciones señaladas en los artículos 230 y 233 se aumentarán de uno a 
    cinco años de prisión cuando el responsable tenga parentesco de consanguinidad, de 
    afinidad o civil con la persona ofendida. También cuando el agente ejerciere autoridad 
    sobre el pasivo o fuere su tutor o maestro o cometiere el delito valiéndose de un cargo o 
    empleo públicos o ejerza una profesión y utilice los medios o circunstancias que ello le 
    proporcione, o sea ministro de algún culto. 
    Los responsables de que trata esté artículo perderán la patria potestad, si la ejerciere, 
    o la tutela, o la guarda y custodia, y no podrá ser heredero, en sucesión legítima, de la 
    persona ofendida; los que ejercieren profesión u oficio quedarán suspendidos en ellos por  68 
    el término de dos hasta cinco años y el funcionario o empleado públicos serán destituidos 
    de su cargo o empleo, e inhabilitados por cinco años para desempeñar otro similar. 
    Si la violación fuere cometida con participación de dos o más personas, la prisión 
    será de ocho a veinte años y la multa de veinte a doscientas veces el salario mínimo diario 
    vigente en el Estado en el momento de la comisión del delito. 
    Cuando como consecuencia de la comisión del estupro o violación resultaren hijos, la 
    reparación del daño comprenderá el pago de los alimentos para éstos y para la madre, en 
    la forma y términos de la ley civil para los casos de divorcio. Lo anteriormente dispuesto 
    se aplicará también en los casos de rapto e incesto.