CAPÍTULO I
ATENTADOS AL PUDOR, ESTUPRO Y VIOLACIÓN
Art. 228.- Al que sin consentimiento de una persona y sin el propósito de llegar a la cópula,
ejecute en ella un acto sexual o la obligue a ejecutarlo, se le impondrán prisión de tres
meses a dos años y multa de diez a cien días de salario mínimo. Si se hiciere uso de la
violencia física o moral, la prisión será de seis meses a cuatro años y la multa de veinte a
cien días de salario mínimo. 67
Si el pasivo fuese persona menor de doce años de edad o persona que no tenga la
capacidad de comprender el significado del hecho o que por cualquiera causa no pueda
resistirlo, se aplicará prisión de uno a cinco años y multa de cuarenta a doscientas veces
el salario mínimo. Si se hiciere uso de la violencia física o moral el mínimo y el máximo de
las penas, se aumentarán hasta en una mitad.
Cuando el agente ejerciere autoridad sobre el pasivo o fuere su tutor o maestro, o
cometiere el delito valiéndose de un cargo o empleo público, o ejerza una profesión y
utilice los medios o circunstancias que ella le proporcione, o sea ministro de algún culto,
se duplicarán las penas señaladas en los párrafos anteriores.
Art. 229.- El delito de atentado contra el pudor sólo se castigará cuando se haya
consumado.
Art. 230.- Al que tenga cópula con mujer mayor de doce años pero menor de dieciocho,
obteniendo su consentimiento por medio de la seducción o el engaño, se le aplicarán de
tres meses a cuatro años de prisión y multa de veinte a doscientos días de salario mínimo.
Art. 231.- Se procederá contra el estuprador sino por queja de la mujer ofendida o de sus
padres, o a falta de éstos, de sus representantes legítimos; pero cuando el delincuente se
case con la mujer ofendida, cesará toda acción para perseguirlo.
Art. 232.- Derogado.
Art. 233.- Al que por medio de violencia, física o moral, realice cópula con persona de
cualquier sexo, se le impondrá prisión de ocho a catorce años. Por cópula se entiende la
introducción del pene o miembro viril en el cuerpo de la víctima, por vía vaginal, anal u oral.
La introducción, por medio de la violencia, física o moral, por vía vaginal o anal de
cualquier elemento, instrumento o parte del cuerpo humano, distinto al miembro viril, se
sancionará con prisión de tres a ocho años.
Art. 234.- Se equipara a la violación y se sancionará con la misma pena al que, sin
violencia, cometa alguno de los hechos especificados en el artículo anterior en persona
menor de doce años de edad o que no tenga la capacidad de comprender el significado
del hecho o que por cualquiera otra causa no pueda resistirlo. Si se ejerciere violencia,
física o moral, el mínimo y el máximo de la pena se aumentarán en una mitad.
Art. 235.- A las sanciones señaladas en los artículos 230 y 233 se aumentarán de uno a
cinco años de prisión cuando el responsable tenga parentesco de consanguinidad, de
afinidad o civil con la persona ofendida. También cuando el agente ejerciere autoridad
sobre el pasivo o fuere su tutor o maestro o cometiere el delito valiéndose de un cargo o
empleo públicos o ejerza una profesión y utilice los medios o circunstancias que ello le
proporcione, o sea ministro de algún culto.
Los responsables de que trata esté artículo perderán la patria potestad, si la ejerciere,
o la tutela, o la guarda y custodia, y no podrá ser heredero, en sucesión legítima, de la
persona ofendida; los que ejercieren profesión u oficio quedarán suspendidos en ellos por 68
el término de dos hasta cinco años y el funcionario o empleado públicos serán destituidos
de su cargo o empleo, e inhabilitados por cinco años para desempeñar otro similar.
Si la violación fuere cometida con participación de dos o más personas, la prisión
será de ocho a veinte años y la multa de veinte a doscientas veces el salario mínimo diario
vigente en el Estado en el momento de la comisión del delito.
Cuando como consecuencia de la comisión del estupro o violación resultaren hijos, la
reparación del daño comprenderá el pago de los alimentos para éstos y para la madre, en
la forma y términos de la ley civil para los casos de divorcio. Lo anteriormente dispuesto
se aplicará también en los casos de rapto e incesto.