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  • Consulta : 215517
  • Autor : raulcadena
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    Respuesta No: 334168

  • raulcadena
    ABOGADO LABORAL


    (Visita mi oficina)

    Toca, correspondo a su saludo y, en relación al tema que se comenta, considero que quien hizo una mala lectura y, consecuentemente, interpretación de la información brindada por el consulta,te, no es su servidor. pues claramente refiere que el juicio ordinario mercantil lo promovió deduciendo la acción causal, que corresponde a cualqueir título de crédito cuya acción cambiaria, sea directa o en vía de regreso, está prescrita.

    Tanto, que inclusive, en la parte relativa que usted mismo transcribe, el consultante dijo y cito textualmente: "tramite el cobro de un pagaré por la via ordinaria mercantil mediante la acción causal"

    En ese orden de ideas y como lo señalé desde mi primera intervención, a la duda planteada por el consultante, respecto a qué puede hacer, la sostengo NADA, con indepdendencia que, como también posteriormente lo señalé, interpusiera los medios de impugnación ordinarios previstos en la codificación mercantil, en caso que fuera recurrible la sentencia, o promoviera el amparo directo en contra del fallo, pues finalmente, cualquier agravio o concepto de violación que expresara, ya fuera en segunda instancia o en el juicio constitucional, se declararía infundado e improcedente, lo que finalmente conduciría a que la sentencia dictada por el inferior causaría estado, quedando firme, cuestión ésta que, rectificando su primera opinión en cuanto a lo señalado por el suscrito, concuerda con su servidor.

    Parto de lo siguiente: en mi primera respuesta, dirigida a aclarar la duda del consultante respecto a qué podía hacer ante la sentencia que le resoltó contraria, dije: "Evidentemente no puedes hacer nada; la persona a quien encomendaste el asunto, o no es abogado o es un ignorante, pues es obvio que la confesional debe versar sobre los hechos señalados en la demanda, y si no mencioniaste cuál fue el acto jurídico que dió lugar a la suscripción de pagaré, no pudiste acreditar la acción causal, precisamente por no haberla indicado en la demanda".

    La anterior orientación, que finalmente usted comparte conmigo, pues también reconoce que el consultante no puede hacer nada para revertir el fallo, fue controvertida por usted al exponer "contrariamente a lo argumentado por elFORISTA RAÚL CADENA, LA ACCIÓN CAUSAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 168 DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO, PUEDE SER INVOCADA COMO ACCIÓN Y COMO EXCEPCIÓN, Y AÚN DE OFICO POR EL CITADO JUEZ".

    Sin embargo, en ningún momento afirme que la acción causal pudiera ser materia o no de una acción o de una excepción, argumento con el que expresa su disconformidad con mi punto de vista, a pesar de que no toqué en lo absoluto ninguna de esas cuestiones, y a pesar de ello, contraría algo que no ha sido traído a colación.

    Pero además, con independencia de ello y de que, efectivamente, la relación causal subyacente en un título de crédito, puede ser planteada a través de una acción, cuando el tenedor del título ha perdido la acción cambiaria por haber transcurrido el término legal para deducirla, o mediante una excepción, cuando el demandado invoca el acto jurídico que dió lugar a la suscripción del título crediticio, en ambos casos, ya sea el actor o el reo, al proponer la acción o hacer valer la defensa, deben señalar con toda claridad, cuál es el acto jurídico subyacente y las circunstancias de tiempo, modo, lugar y ocasión en que se celebró, ya que de lo contrario, al no formar parte de la litis, no puede ser abordado por ningún juzgador, y menos de oficio, ya que en esta hipótesis, el Órgano Jurisdiccional obraría con parcialidad, al pasar por alto que los juicios mercantiles, son de estricto derecho y que, sólo a las partes corresponde tanto el ejercicio de la acción como la oposición de las excepciones y defensas, y en ambos casos, la exposición de los hechos en que funden una u otras.

    Y es patente también que, quien realizó la deficiente lectura de lo expuesto por el consultante, tampoco fue su servidor, ya que al plantear el problema origen de su duda, éste expuso: "Pero resulta que el juez absolvió a los demandados de todas las prestaciones reclamadas, capital, intereses, y gastos y costas, por el simple hecho de que en el escrito inicial de la demanda el abogado NO PUSO LA CAUSA POR LA CUAL SE GENERÓ EL PAGARÉ"

    Sin embargo, pese a la claridad de lo señalado por el consultante, usted lo pasó por alto, ya que argumentando su controversia con su servidor, altera lo indicado por el consultante, qu señalar en su primera internvención "SI EL TÍTULO DE CRÉDITO FUE SUSCRITO EN GARNATÍA DE OTRA OBLIGACIÓN, COMO SERÍA EN SU CASO PARA GARANTIZAR EL PAGO DEL ADEUDO QUE USTED MISMO CONSULTANTE LE HIZO SABER AL JUEZ".

    Pero además, incorrectamente sostiene que, valiéndose del pagaré como documento fundatorio, debió ejercitar la acción de pago de pesos, opinión que, es contraria a derecho, ya que resulta ser totalmente improcedente.

    En efecto, en la primera intervencón suya a la que me refiero, textualmente usted citó (el subrrayado es demi autoría, para que se advierte con mejor claridad lo que dijo): "LO QUE USTED DEBIÓ HABER HECHO ANTES DE PROMOVER ESE FALLIDO JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL, ERA HABERLE DEMANDADO EN LA VÍA Y FORMA CORRESPONDIENTE, EN ESTE CASO EN LA VÍA ORDINARIA MERCANTIL EJERCITANDO LA ACCIÓN DE PAGO DE PESOS, A SU DEUDOR, Y SOLO EN EL CASO DE QUE POR ESTA VÍA NO HUBIERA OBTENIDO USTED EL PAGO DE SU ADEUDO, ENTONCES SACANDO COPIAS CERTIFICADAS DE ESE PRIMER JUICIO ORDINARIO MERCANTIL QUE EN SU CASO HUBIESE CAUSADO EJECUTORIA, PODRÍA ESTAR USTED CONSULTANTE EN POSIBILIDAD JURÍDICA Y MATERIAL DE DEMANDARLE EL PAGO DE ESE PRÉSTAMO EN LA VÍA EJECUTIVA MERCANTIL, HACIENDO VALER ESE PAGARÉ QUE SE ORIGINÓ DE UNA DIVERSA RELACIÓN CAUSAL QUE FUE PRECISAMENTE ESE PRÉSTAMO, YA SEA CIVIL Ó MERCANTIL, SEGÚN SEA EL CASO"

    Tal criterio sustentado de su parte, es erróneo, ya que la Ley General de Titulos y Operaciones de Crédito solamente contempla, como acciones que pueden deducirse con motivo del impaqo de una cambial, la accióin cambiaria, ya sea directa o en vía de regreso, y la causal, pero NUNCA la de pago de pesos.

    Lo anterior, encuentra sustento en la opinión contenida en el siguiente criterio:

    Novena Época
    Registro: 171005
    Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
    Tesis Aislada
    Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
     XXVI, Octubre de 2007
    Materia(s): Civil
    Tesis: I.11o.C.185 C
    Página: 3340

    TÍTULO DE CRÉDITO. SU COBRO ÚNICAMENTE PUEDE HACERSE EFECTIVO A TRAVÉS DE LA ACCIÓN CAMBIARIA, O BIEN, DE LA ACCIÓN CAUSAL; PERO, DE MANERA ALGUNA POR MEDIO DE LA ACCIÓN DE PAGO DE PESOS.

    Conforme a la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, para hacer efectivo el cobro de un título de crédito, como lo es el pagaré, únicamente podrá hacerse a través la acción cambiaria, o bien, la acción causal. En efecto, de los artículos 150, 151 y 152 de la mencionada ley, se desprende que la acción cambiaria se ejercita ante la falta de pago de un título de crédito y se puede deducir en contra de cualquier obligado, para exigir la cantidad plasmada en el documento, los intereses moratorios, los gastos de protesto y demás accesorios legítimos. Sin embargo, cuando esa acción ya no es posible intentarla, porque el título de crédito ha sido presentado inútilmente para su aceptación o para su pago, la legislación en cuestión prevé la posibilidad de ejercitar la acción causal, regulada en su artículo 168; precepto legal que dispone, que si de la relación que dio origen a la emisión del título de crédito se deriva una acción, ésta subsistirá, a menos que se pruebe que hubo novación. Por tanto, es evidente que para lograr el cobro o pago de la cantidad consignada en un documento denominado título de crédito, no es jurídicamente posible intentar la acción genérica de pago de pesos, aun cuando la parte demandada hubiera reconocido la existencia de la deuda.

    DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

    Amparo directo 206/2007. Lotería Nacional para la Asistencia Pública. 23 de abril de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: María del Carmen Sánchez Hidalgo viuda de Magaña Cárdenas. Secretario: Lucio Leyva Nava.

    En mérito de lo anterior, es evidente entonces que al contradecir al suscrito, lo hizo sin ningún sustento y argumento legal, partiendo de lo señalado por el consultante, y pese a ello, finalmente concordó con lo que desde un inicio sostuve: No puede hacer nada para revertir el sentido de la sentencia dictada dentro de los autos del juicio Ordinario Mercantil que oromovió, ejercitando la acción causal.