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Fecha de respuesta: Martes 03 de Diciembre de 2013 20:42 2013-12-03 20:42 desde IP: 187.201.243.65
FORISTA RAÚL CADENA,
Presente:
Reciba un cordial saludo de mi parte, y en relación a su último comentario en esta Consulta, le comento lo siguiente:
Le sugiero que lea bien y entienda lo que escribió el Consultante:
“tramite el cobro de un pagaré por la via ordinaria mercantil mediantela acción causal,”
De lo anterior se entiende perfectamente que el Consultante DEMANDÓ EN LA VÍA ORDINARIA MERCANTIL EL PAGO DE ESE PAGARÉ, Y SIENDO ASÍ SU ACCIÓN ESTA FALLIDA DE ORIGEN, PORQUE EN SU CASO LO QUE DEBIÓ DEMANDAR ERA EL PAGO DE ESE PRÉSTAMO QUE DIO ORIGEN A LA SUSCRIPCIÓN DE ESE PAGARÉ, Y SOLO EN EL CASO DE QUE EN EL CITADO JUICIO ORDINARIO MERCANTIL NO OBTUVIERA EL PAGO DE ESE PRÉSTAMO, ENTONCES PODRÍA DEMANDAR ESE PAGARÉ EN LA VÍA EJECUTIVA MERCANTIL EL PAGO DE ESE TÍTULO DE CRÉDITO EN LOS TÉRMIMOS DEL ARTÍCULO 168 DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO.
Ahora bien, lo grave en el caso del Consultante es que ya existe una Sentencia Dictada conforme a derecho y a las constancias de actuaciones, en la cual el citado Juez DECLARÓ JUDICIALMENTE QUE EL ACTOR NO ACREDITÓ PLENAMENTE EL PRÉSTAMO QUE DIO ORIGEN A LA SUSCRIPCIÓN DE ESE PAGARÉ, Y SIENDO ASÍ, EL CITADO TÍTULO DE CRÉDITO DEJA DE TENER RAZÓN DE SER, PORQUE NO PUEDE GARANTIZAR EL PAGO DE UN PRÉSTAMO QUE NUNCA EXISTIÓ, por ello aunque el Consultante después demandara el citado pagaré en la vía ejecutiva mercantil, alegando que no obtuvo el pago en la vía ordinaria mercantil que nos menciona, dicha acción sería IMPROCEDENTE, sirviendo de apoyo para lo anteriormente expuesto y fundado la siguiente Tesis Jurisprudencial:
Época: Décima Época
Registro: 2000929
Instancia: QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO QUINTO CIRCUITO
TipoTesis: Tesis Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Localización: Libro VIII, Mayo de 2012, Tomo 2
Materia(s): Civil
Tesis: XV.5o.4 C (10a.)
Pag. 2161
[TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro VIII, Mayo de 2012, Tomo 2; Pág. 2161
TÍTULO DE CRÉDITO. SU RELACIÓN CON EL NEGOCIO QUE LE DIO ORIGEN, PUEDE OPONERSE COMO EXCEPCIÓN PERSONAL EN LA VÍA EJECUTIVA MERCANTIL CUANDO AQUÉL NO HA CIRCULADO.
Los títulos de crédito son documentos de gran versatilidad y utilidad en el tráfico comercial por sus características de literalidad, incorporación y autonomía; lo que significa que el derecho que en ellos se consigna, existe en tanto exista el propio documento, precisamente con los elementos y modalidades literalmente expresados en su texto, y con total independencia de cualquier hecho o acto que pudiere haber motivado su emisión. Por su característica de autonomía, la causa subyacente a los títulos es intrascendente, pues la validez y exigibilidad del derecho consignado en ellos no dependen, en principio, de la causa, sino del título mismo. De ahí que cuando el título ha entrado en circulación y adquirido vida comercial, el obligado no puede oponer a su último tenedor las excepciones personales que pudiera tener contra el beneficiario original, en términos del artículo 8o., fracción XI, de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito. No obstante, esta regla tiene una excepción consistente en que cuando el actor es la misma persona con la que el demandado está vinculado por la relación causal (es decir, cuando el título no ha circulado), éste le podrá oponer las excepciones personales que deriven de ella, de conformidad con el referido dispositivo legal, en concordancia con el 167 de la misma normatividad; lo cual implica que, sin desconocer que la existencia del título lo abstrae de la causa que le dio origen, éste no goce de total autonomía, pues el demandado puede, merced a la teoría de la causalidad expuesta, oponer frente a su acreedor las excepciones personales que tenga en su contra, pero sin que por ese solo hecho el documento accionado pierda su característica de título ejecutivo, dado que éste conservará tal atributo con respecto a la relación causal verificada. En este supuesto, la citada relación causal no trae como consecuencia hacer ineficaz la vía, ni la ejecutividad del título de crédito; sino orientar acerca de lo verdaderamente convenido en aquélla y limitar la obligación a ese convenio primigenio; esto es, hará saber al juzgador exactamente la forma en que las partes se quisieron obligar.
QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO QUINTO CIRCUITO
Amparo directo 550/2011. Mirlo Castillo Tapia. 8 de marzo de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Marco Polo Rosas Baqueiro. Secretario: Gilberto Martínez Hernández.
Sin otro particular por el momento, quedo de Usted como su más atento y seguro Servidor, para cualquier aclaración o información adicional.
ATENTAMENTE
LIC. JORGE ARIEL MORALES FRANCO
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