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  • Consulta : 214860
  • Autor : raulcadena
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  • Autor
    Respuesta No: 333272

  • raulcadena
    ABOGADO LABORAL


    (Visita mi oficina)

    Licenciado Diego, con el debido respeto.

    El forista manifiesta que ya redactó el amparo directo, en consecuencia, lo señaklado por su servidor respecto a que dicha demanda de amparo debe presentarla al juez penal  quien como responsable le reclama el acto de autoridad, por medio de un escrito, promoción que va dirigida a la propia responsable, y su redacción, que es lo que el consultante debe indagar como tarea en la Ley de Amparo, no es nada compleja.

    Por otro lado, es inexacto lo que usted señala respecto a que, tratándose del sentenciado, deba promover incidente de suspensión alguno, pues de conformidad con lo que señala el artículo 191, de la Ley de Amparo, por tratarse de un proceso penal, la autoridad responsable con la sola presentación de la demanda, ordenará suspender de oficio y de plano la resolución reclamada. Si ésta comprende la pena de privación de libertad, la suspensión surtirá el efecto de que el quejoso quede a disposición del órgano jurisdiccional de amparo, por mediación de la autoridad responsable, la cual deberá ponerlo en libertad caucional si la solicita y ésta procede.

    Asimismo, es erróneo lo que señala en cuanto a que el amparo en contra de la sentencia dictada en el proceso penal sea indirecto o biinstancial, pues en términos de los numerales 170, fracción I, de la Ley Reglamentaria, se trata de uno uninstancial o directo.

    Ciertamente, el consultante carece de todo conocimiento jurídico para impugnar la resolución judicial que puso fin al proceso penal, lo que, en principio, efectivamente redundaría en perjuicio del propio sentenciado; sin embargo, no debe pasarse por alto que, en materia penal y tratándose del inculpado, les aplicable en su provecho lo previsto en el artículo 79, fracción III, inciso a), de la propia Ley de Amparo, al estar obligado el colegiado a suplir la deficiencia de la queja, respecto los, seguramente, defectuosos, incompletos e incorrectos conceptos de violación que haga valer el consultante.