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Fecha de respuesta: Lunes 11 de Noviembre de 2013 18:23 2013-11-11 18:23 desde IP: 187.162.210.121
Con independencia de lo señalado por la Licenciada Rosa Isela y el Licenciado Ulloa, a quienes les envío un cordial saludo, debo decirle que, en el Estado de Tabasco, que es donde usted escribe, el adulterio, ni aún probado jurídicamente, es impedimento para que los adúlteros contraigan matrimonio civil.
Lo anterior, debido a que el artículo 160, del Código Civil de esa Entidad, no contempla esa circunstancia como impedimento para celebrar el matrimonio, precepto que me permito transcribir:
ARTÍCULO 160.- Impedimentos Son impedimentos para celebrar el matrimonio
I.- La falta de edad requerida por la ley;
II.- La falta de consentimiento del que, o de los que conforme a la ley, tienen la patria potestad, del tutor o del Juez en sus respectivos casos;
III.- El error, cuando sea esencialmente sobre la persona;
IV.- El parentesco de consanguinidad, sin limitación de grado en la línea recta, ascendente o descendente. En la línea colateral igual, el impedimento se extiende a los hermanos. En su colateral desigual, el impedimento se extiende solamente a los tíos y sobrinos y, al contrario, siempre que estén en el tercer grado;
V.- El parentesco de afinidad en línea recta, sin limitación alguna;
VI.- El atentado contra la vida de alguno de los casados, para casarse con el que quede libre;
VII.- Derogada P.O. 7023 Supto. EE 26-Diciembre-2009
VIII.- Se deroga Derogada P.O. 7023 Supto. EE 26-Diciembre-2009
IX.- Se deroga Derogada P.O. 7023 Supto. EE 26-Diciembre-2009
X.- Se deroga Derogada P.O. 7023 Supto. EE 26-Diciembre-2009
XI.- Se deroga XII.- La disminución o perturbación de la inteligencia; y
XIII.- El vínculo de un matrimonio anterior subsistente al tiempo en que se pretenda contraer otro.
De estos impedimentos sólo son dispensables la falta de edad y el parentesco de consanguinidad en línea colateral desigual.
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