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  • Consulta : 213070
  • Autor : gerel
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  • Autor
    Respuesta No: 331132

  • gerel
    USUARIO REGISTRADO


    (Resumen de Actividades)

    Artículo 132. No se tendrá derecho a la pensión de viudez que establece el artículo anterior, en los
    siguientes casos:
    I. Cuando la muerte del asegurado acaeciera antes de cumplir seis meses de matrimonio;
    II. Cuando hubiese contraído matrimonio con el asegurado después de haber cumplido éste los
    cincuenta y cinco años de edad, a menos que a la fecha de la muerte haya transcurrido un año desde la
    celebración del enlace, y
    III. Cuando al contraer matrimonio el asegurado recibía una pensión de invalidez, vejez o cesantía en
    edad avanzada, a menos de que a la fecha de la muerte haya transcurrido un año desde la celebración
    del matrimonio.
     

    Las limitaciones que establece este Artículo no regirán cuando al morir el asegurado o pensionado la
    viuda compruebe haber tenido hijos con él.