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Fecha de respuesta: Jueves 24 de Octubre de 2013 13:43 2013-10-24 13:43 desde IP: 201.141.123.177
Las sucesiones deben denunciarse ante el Juez competente del último domicilio del de cujus, por lo que debe promoverse en Monterrey. Si existe el concubinato (que su pareja no estuviera casada) puede acudir como heredero, pero las legislaciones varían en cuanto al tiempo que debieron vivir juntos como pareja, ya que en algunos reconocen el derecho a heredar como concubinos si convivieron tres años y otros cinco.
Rubro del Docuumento:CONCUBINOS. REQUISITOS PARA TENER DERECHO A HEREDARSE ENTRE SI.Texto:Es cierto que el Código Civil para el Distrito Federal no define el concubinato; sin embargo, el artículo 1635 del ordenamiento citado exige para que los concubinos tengan derecho a heredarse entre sí, que hayan vivido juntos como si fueran cónyuges durante un cierto período previo a la muerte de uno de ellos, o que hayan tenido hijos en común; además, dicho precepto requiere que el que sobreviva no tenga otras concubinas o concubinarios. Por tanto, es inconcuso que para que la relación sexual que se entabla entre un hombre y una mujer pueda dar origen al derecho de heredarse entre ellos, necesariamente debe tener las características del matrimonio, al exigirse que los concubinos hayan vivido juntos como si fueran cónyuges. Consecuentemente, en la especie, la acción de petición de herencia ejercitada por quien se dice concubina del de cujus resulta improcedente, porque en ninguna parte de su demanda señaló con precisión el tiempo que duró la relación con el finado, la manera pública y permanente de la convivencia entre ellos como marido y mujer, ni el lugar donde quedó establecido el domicilio común; bastando esas omisiones, para declarar improcedente la acción de que se trata.QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.Precedente(s):Amparo directo 3275/94. Olga Chequer Sahab y otro. 7 de julio de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: Efraín Ochoa Ochoa. Secretario: Eduardo Francisco Núñez Gaytán.Datos de Localización:Clave de Pubicación. I. 5o. C. 558 CFuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo: XIV, Septiembre de 1994, Página: 293Organo emisor: Tribunales Colegiados de Circuito, 8a. Época.Tipo de documento: Tesis AisladaRubro del Docuumento:CONCUBINA, HERENCIA DE LA.Texto:El artículo 1635 del Código Civil vigente en el Distrito Federal, concede derecho de heredar a la mujer con quien el autor de la herencia hubiere vivido maritalmente, durante los cinco años que precedieron inmediatamente a su muerte, o con la que hubiere tenido hijos siempre que ambos hayan permanecido libres de matrimonio, durante el concubinato; por lo que si la autoridad judicial analiza debidamente la causa de heredar invocada por la interesada, consistente en haber hecho vida marital con el autor de la herencia durante los cinco años que precedieron a su muerte, está obligada, asimismo, a considerar el derecho de heredar que tenga la propia interesada, derivado de la circunstancia de haber procreado hijos con el autor de la sucesión; con tan más razón, si sobre el particular se rindieron declaraciones de dos testigos contestes, que depusieron sobre el concubinato, y la existencia en el mismo, de tres hijos.Precedente(s):Amparo civil directo 3008/36. Reyes Gerónima. 8 de diciembre de 1936. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.Datos de Localización:Clave de Pubicación. 0Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo: L, Página: 1918Organo emisor: Tercera Sala, 5a. Época.Tipo de documento: Tesis AisladaRubro del Docuumento:CONCUBINA, HERENCIA DE LA.Texto:El artículo 1635 del Código Civil vigente en el Distrito Federal, concede derecho de heredar a la mujer con quien el autor de la herencia hubiere vivido maritalmente, durante los cinco años que precedieron inmediatamente a su muerte, o con la que hubiere tenido hijos siempre que ambos hayan permanecido libres de matrimonio, durante el concubinato; por lo que si la autoridad judicial analiza debidamente la causa de heredar invocada por la interesada, consistente en haber hecho vida marital con el autor de la herencia durante los cinco años que precedieron a su muerte, está obligada, asimismo, a considerar el derecho de heredar que tenga la propia interesada, derivado de la circunstancia de haber procreado hijos con el autor de la sucesión; con tan más razón, si sobre el particular se rindieron declaraciones de dos testigos contestes, que depusieron sobre el concubinato, y la existencia en el mismo, de tres hijos.Precedente(s):Amparo civil directo 3008/36. Reyes Gerónima. 8 de diciembre de 1936. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.Datos de Localización:Clave de Pubicación. 0Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo: L, Página: 1918Organo emisor: Tercera Sala, 5a. Época.Tipo de documento: Tesis Aislada -
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